Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Junio de 2001 (Tesis num. 2a. LXXXVII/2001 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-06-2001 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. LXXXVII/2001
Fecha de publicación01 Junio 2001
Fecha01 Junio 2001
Número de registro189461
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIII, Junio de 2001; Pág. 304
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional,Administrativa,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Si se toma en consideración que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, en el sentido de que no sólo prohíbe la retroactividad de la ley, sino también de sus actos concretos de aplicación, y que para determinar en los casos concretos si se vulnera dicha garantía, ha adoptado tanto la teoría de los derechos adquiridos, conforme a la cual existe aplicación retroactiva desfavorable cuando se afectan derechos que ingresaron al patrimonio de la persona bajo la vigencia de la ley predecesora y no se produce ese tipo de retroactividad cuando sólo se afectan meras expectativas de derecho, como la de los componentes de la norma jurídica, según la cual la retroactividad desfavorable se produce cuando una ley vuelve al pasado para afectar supuestos y consecuencias producidos conforme a la ley anterior o cuando, mirando al futuro, afecta consecuencias originadas en supuestos regidos por la ley derogada; resulta inconcuso que el artículo 108 de la Ley Aduanera, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho que prevé las condiciones o requisitos que debe cubrir una empresa o maquiladora que pretenda dedicarse a la importación temporal para producir artículos de exportación con programas autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, con posterioridad a su vigencia, no viola la referida garantía constitucional. Lo anterior es así, porque ni en el citado artículo 108 ni en los artículos transitorios del decreto que lo reformó se señala que las empresas o maquiladoras que venían funcionando al amparo del anterior artículo 108 y con la autorización de la mencionada secretaría con base en el decreto que establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de mayo de mil novecientos noventa, ya no podrán hacerlo, por lo que el indicado artículo 108 no vuelve al pasado para afectar situaciones jurídicas acaecidas con antelación, ni tampoco destruye o afecta hacia el futuro derechos adquiridos por los gobernados, sino que sólo regula situaciones futuras a partir de la iniciación de su vigencia.

Amparo en revisión 607/2000. H.A.G.N.. 11 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.M.C.B..

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