Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro237497
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
EmisorSegunda Sala

Lo dispuesto por el artículo 309 de la Ley Federal de Reforma Agraria no puede interpretarse en el sentido de que en todos los casos debe concederse a los núcleos de población términos para levantar cosechas del ciclo agrícola pendiente de concluir en la época de la ejecución del mandamiento presidencial correspondiente y el siguiente, debido a que el artículo 302, párrafo segundo, de dicho ordenamiento legal expresamente prohibe que los plazos que se concedan para el levantamiento de los cultivos anuales alcancen el siguiente ciclo agrícola del cultivo de que se trate. Los únicos plazos susceptibles de duplicarse son: el de 30 días para desocupar terrenos de agostadero y un año para levantar los cultivos de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, cocotero, vid, olivo, etcétera, y para mantener ganado en terrenos afectados, según lo disponen los artículos 302, 303 y 312 de la ley en comento, pero no pueden duplicarse los ciclos agrícolas tratándose de cultivos anuales, por prohibición expresa del artículo 302, párrafo segundo, del ordenamiento legal ya citado.

Amparo en revisión 4968/82. Ejido de San Miguel, Municipio de V.P., J.. 7 de febrero de 1983. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.d.R.R..


Nota: En el Informe de 1983, la tesis aparece bajo el rubro "PLAZOS PARA LEVANTAR COSECHAS. CUANDO NO PROCEDE DUPLICARLOS A FAVOR DE LOS NUCLEOS DE POBLACION. INTERPRETACION DEL ARTICULO 309 DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA.".

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