Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro238024
EmisorSegunda Sala
MateriaComún

Para precisar el alcance legal que tienen las sentencias definitivas que se pronuncien en los juicios de amparo, precisa referir ante todo sus efectos y limitaciones desde que esta defensa constitucional extraordinaria fue establecida por primera vez en nuestro régimen jurídico federal, hasta como están señalados en la Constitución vigente. Por iniciativa de don M.O. ante el Congreso Constituyente de 1846 y la urgencia "de acompañar el restablecimiento de la Federación -como decía en aquélla, de una garantía suficiente para asegurar que no se repetirán más ... los ataques dados por los poderes de los Estados y por los mismos de la Federación a los particulares", era preciso que se elevase "a gran altura al Poder Judicial de la Federación, dándole el derecho de proteger a todos los habitantes de la República en el goce de los derechos que les asegure la Constitución y las leyes constitucionales, contra todos los atentados del Ejecutivo o del Legislativo, ya de los Estados o de la Unión", el propio Congreso acogió la defensa del particular contra tales actos (que posteriormente fueron ampliados a los provenientes de los Poderes Judiciales de los Estados y de la Federación) a través del juicio de amparo, aunque limitando el alcance de las sentencias definitivas que en tales juicios se pronunciaren. Y así, el artículo 25 del Acta Constitutiva y de Reformas sancionada por el Congreso Extraordinario Constituyente el 18 de mayo de 1847, estatuía: "Artículo 25. Los tribunales de la Federación ampararán a cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados; limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general, respecto de la ley o del acto que lo motivare". Mediante una acertada diferenciación propuesta por la comisión encargada de redactar la Constitución de 1857, que ella misma la calificó como "la reforma tal vez más importante que tiene el proyecto de tratar de las controversias que se susciten por leyes o actos de la Federación o de los Estados, que ataquen sus respectivas facultades o que violen las garantías otorgadas por la Constitución", el Constituyente de 1856 reservó al juicio de amparo, propiamente tal, el conocer de toda controversia que se suscite por leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales, por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados y por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal; excluyendo las demás controversias en materia federal, para que de ellas conociese el mismo Poder Judicial de la Federación actuando en juicios de su jurisdicción ordinaria; y limitando también el alcance de las sentencias pronunciadas en amparo. De esta manera, los artículos 101 y 102 de la citada Constitución de 57 establecían: "Artículo 101. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de cualquier autoridad que violen las garantías individuales. II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados. III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal"; y el "Artículo 102. Todos los juicios de que habla el artículo anterior, se seguirán a petición de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico, que determinará una ley. La sentencia será tal, siempre, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motivare". Finalmente, la Constitución vigente, de 5 de febrero de 1917, conservó tal diferenciación jurisdiccional, encomendando al Poder Judicial de la Federación el conocimiento de ambas clases de controversias y dándole por ello plenitud de jurisdicción constitucional extraordinaria en los casos de amparo y ordinaria en los demás, en éstos, cuando sólo se controviertan cuestiones meramente legales en materia federal; y conservó el mismo alcance limitado en las sentencias pronunciadas en los juicios de amparo. Así dicen los artículos relativos: "Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales. II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados. III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal", y 107, fracciones I y II, en su texto actual: "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: "I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada. II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare"; la Ley de Amparo, al reglamentar este precepto constitucional, consignó lo siguiente en el párrafo primero de su artículo 76: "Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare". Por otra parte y para el fin que se persigue, es preciso señalar que jurídicamente la acción de amparo no es un derecho de acción procesal ordinaria civil, penal o administrativa (que fundamentalmente consiste en motivar la prestación por parte del Estado de su actividad jurisdiccional para la declaración del derecho incierto de los particulares o del Estado como sujeto de derecho privado, y para la realización forzosa de sus intereses cuando su tutela sea cierta); sino que es puramente constitucional, nace directamente de la Constitución; va dirigida a controlar el acto de la autoridad, no la ley común; no le interesa la violación de derechos efectuada por particulares y entre particulares, ni los obstáculos que se opongan a la realización de la norma jurídica. La acción de amparo no tutela los intereses que en el acto jurisdiccional ordinario se han dejado a los tribunales comunes; sino que va dirigida a hacer respetar la propia Constitución cuando la autoridad ha rebasado sus límites. De aquí que la sentencia de amparo no satisfaga de manera preferente intereses tutelados por la norma jurídica meramente legal o ley común; ya que, como culminación de la acción constitucional extraordinaria, se limita a amparar y proteger al agraviado sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare; y por ello el efecto jurídico de una sentencia de amparo es el de restituir al propio agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación si el acto reclamado es de carácter positivo, u obligando a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir por su parte lo que la misma garantía exija, si aquél es negativo, según lo consigna el artículo 80 de la Ley de Amparo. Congruente con lo antes expuesto se ha pronunciado la jurisprudencia de este Alto Tribunal, como es de verse por las tesis 175 y 176, publicadas a fojas 316 y 317, respectivamente, de la Sexta Parte de su compilación 1917-1965 (correspondientes a las tesis 173 y 174 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975, Octava Parte, páginas 296 y 297) que dice así: "175. SENTENCIAS DE AMPARO. Sólo pueden resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que se reclama, y nunca sobre cuestiones cuya decisión compete a los tribunales del fuero común"; y "176. SENTENCIAS DE AMPARO. El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven". Dada, pues, la naturaleza jurídica propia de ambas acciones, esencialmente diferentes entre sí, es por lo que la sentencia de amparo en ningún caso puede tener efectos erga omnes, ya que, según se ha dicho, sólo se ocupa de personas particulares sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que motivare la queja; lo que no sucede en las pronunciadas en los juicios comunes, que frecuentemente sí tienen esas consecuencias, como sucede en todas las sentencias declarativas. Consecuentemente con lo anteriormente expuesto, esta Sala se ve impedida para pronunciar en el caso una sentencia de fondo. En efecto, de concederse la protección constitucional a los quejosos, o sea, de resolverse que es inconstitucional el decreto del Ejecutivo Federal impugnado que abrogó el de 28 de marzo de 1947 (que había declarado saturada la industria cigarrera en el país), la consecuencia lógica de la ejecutoria que en tal sentido se pronunciare, sería que subsistiera la prohibición consignada en el primer decreto, es decir, la de que ninguna persona pudiera establecer una fábrica de cigarros, hubiese sido o no oída y vencida en juicio, no obstante que a todos favorece el levantamiento de tal prohibición. Un fallo de esta naturaleza tendría, pues, efectos y consecuencias erga omnes; lo cual contraría y desconocería la naturaleza propia de las sentencias pronunciadas en los juicios de amparo, que, como ya quedó precisado, sólo han de ocuparse de personas particulares sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que motivare la queja. Es por esto que en estos casos resulta improcedente la acción constitucional a virtud de lo mandado por el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 107, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Federal y 76, párrafo primero, de la misma ley reglamentaria; lo que, en suma, lleva a la conclusión de confirmar el sobreseimiento recurrido.

Queja 95/75. V.L.D.F.C.. 31 de enero de 1979. Cinco votos. Ponente: E.L.M..


Séptima Epoca, Tercera Parte:


Volumen 68, página 77. Amparo en revisión 223/73. "La Libertad", S.A. Fábrica de Cigarros y otros. 5 de agosto de 1974. Cinco votos. Ponente: A.R.C.. Secretario: J.T.R..



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