Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro266816
MateriaAdministrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
EmisorSegunda Sala

Ni el artículo 42 fracción II de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, ni el artículo 54 de la Ley del ISSSTE, establecen que el concepto jurídico de la familia se limite a los parientes consanguíneos y, mas restrictivamente aún, a padres e hijos, aunque a veces se incluya a ascendientes de mayor grado. En la exposición de motivos del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, al referirse al matrimonio, se le considera "como la forma legal y moral de constituir la familia"; y es el parentesco el que da el concepto jurídico de ésta, entendido como el vínculo que enlaza a varias personas, bien por proceder unas de otras o de un tronco común (natural o de consanguinidad), bien por creación de la ley (legal: civil y de afinidad). De suerte que los parientes afines concurren a la integración del grupo familiar, ya que "el parentesco de afinidad, dice el artículo 294 del código en cita, es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer y entre la mujer y los parientes del varón". Aunque en sentido social restringido puede decirse que el grupo familiar es en la actualidad relativamente pequeño, por cuanto a su independencia del conjunto de parientes en general, como entre sus fines, además del esencialmente propio del vínculo matrimonial, relativo a la perpetuación de la especie, cuentan de modo prominente en la familia moderna la protección y la asistencia mutua entre sus miembros; no se encuentra razón fundada alguna que conforme a la ley se aduzca, para excluir de la familia del trabajador que adquiere o construye una casa con fondos suministrados por el ISSSTE a los parientes que conviven con él en comunidad doméstica tanto más si los parientes afines de que se trata dependen económicamente del esposo de la quejosa según consta en autos independientemente de su capacidad para trabajar que ninguna de las partes controvirtió. Y si la autoridad está acorde en que la condición de que el trabajador destine la casa para su propia habitación, no implica que no pueda ocuparla con su familia, "por ser un hecho notorio y natural", tiene que llegarse a la conclusión de que la Sala sentenciadora estuvo en lo justo al declarar la nulidad de la resolución impugnada que negó a la quejosa el beneficio a que tiene derecho, de la exención de impuesto predial respecto de la casa, por el tiempo que permanezca insoluto el crédito mutuario con garantía hipotecaria que le suministro el ISSSTE para liquidar el precio de adquisición del mencionado inmueble. Por último, no es de tomarse en cuenta la referencia respecto de la obligación de dar alimentos, en el sentido de que "sería una pauta para la integración del grupo familiar", porque la ley no establece ese criterio para precisar la extensión del beneficio denegado a la quejosa y aunque tal argumento se expresa dubitativa e hipotéticamente, el mismo parece confundir una obligación legal derivada del parentesco, con el concepto jurídico de familia; pues si bien la relación entre los miembros de ésta puede dar lugar, en los términos en que la ley establece, a que surja y opere dicha obligación, no se justifica, en cambio, que pretenda determinarse la integración del grupo familiar en función de la existencia de aquella. No porque legalmente cese la obligación de dar alimentos cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla, deja de existir la relación de parentesco que, en el seno familiar, vincula al deudor alimentista con el acreedor alimentario. O sea que el aludido efecto legal que deriva del parentesco no puede ser, al propio tiempo, la causa determinante de la relación familiar de que proviene, ni menos informar, sin apoyo legal alguno, la extensión de la familia del trabajador, que puede convivir con el.

Revisión fiscal 429/61. R.M.R. de L.. 20 de julio de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: O.M.G..

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