Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro383559
EmisorSegunda Sala
MateriaLaboral,Derecho Laboral y Seguridad Social

En el tabulador para la división de Veracruz al Istmo, que obra en el contrato de trabajo colectivo, que rige para los trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales de México, se estipula que por cada recorrido entre Tierra Blanca y Córdoba, tienen o no derecho a que se les paguen los recorridos que hicieron en ese tren, a razón de ciento sesenta kilómetros por cada viaje, aun cuando la distancia recorrida haya sido menor. Esta cuestión fue ya estudiada y resuelta por la Sala en su sesión del cuatro de agosto próximo pasado, al fallar el diverso amparo que el propio Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, promovió con fecha seis de marzo último, contra actos de la misma Junta Especial Número Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje (toca 2090-33-1a.), alegando los mismos conceptos de violación de garantías. En la citada ejecutoria, en relación con el problema que se debate, se dijo lo siguiente: ". . . V.- Interpretando el tantas veces citado contrato colectivo de trabajo, sostiene la Junta responsable que en el mismo solamente se tabularon viajes sencillos entre Tierra Blanca y Córdoba, estableciéndose que en cada viaje aunque la distancia era de noventa y tres kilómetros se pagaría el equivalente a ciento sesenta kilómetros, sin que en el propio contrato estuviera previsto expresamente el viaje redondo entre las citadas poblaciones, ni que se pagara ese viaje como si se tratara de dos viajes sencillos, resultando de esto que cuando se recorrieran distancias menores de ciento sesenta kilómetros, debía pagarse al personal trenista ese mínimo establecido en el tabulador; pero cuando la corrida excediera de los citados ciento sesenta kilómetros, la empresa sólo estaba obligada a pagar el kilometraje recorrido, resultando de esto que no era aplicable el relacionado tabulador en los viajes redondos que hacía el tren cañero de que se ha venido hablando. Ahora bien, en el tabulador para la división de Veracruz al Istmo que obra a fojas doscientas noventa y cinco del referido contrato colectivo de trabajo, se lee lo siguiente: "Entre Tierra Blanca y Córdova ... Directo ... kilómetros ... 93x160". De la transcripción que acaba de hacerse, y teniendo en cuenta que en el aludido tabulador no se hace distingo alguno entre viajes sencillos y viajes redondos, lo único que lógicamente puede inferirse es que las partes contratantes convinieron en que por cada recorrido que se hiciera entre las citadas estaciones que era de noventa y tres kilómetros se pagarían ciento sesenta kilómetros, y siendo esto así, es inconcuso que el razonamiento hecho por la Junta responsable, respecto a que el repetido tabulador sólo podría aplicarse a los viajes sencillos y no redondos, carece de fundamento. Y si a esto se agrega que, como lo sostienen los recurrentes, aun aceptando las consideraciones de la propia Junta, tendrían derecho a que se les pagaran los viajes que hicieron en el aludido tren cañero en la forma que se estipuló en el tantas veces citado tabulador, en virtud de que un viaje redondo está formado por dos viajes sencillos y, además, en el artículo 1091 del relacionado contrato se expresa que a todo personal que llegue a una terminal, carácter que tienen las estaciones de Tierra Blanca y Córdoba, si se requiere que haga otro servicio se le pagará por separado como un nuevo viaje, es forzoso concluir que están debidamente fundados los agravios que se hicieron valer contra la sentencia que se revisa, por lo que, revocándose, debe otorgarse la protección solicitada". Y como las razones que se adujeron en el considerando que acaba de transcribirse, son aplicables al presente juicio, con fundamento en ellas procede revocarse la sentencia a revisión y conceder al Sindicato quejoso el amparo de la justicia federal.

Amparo en revisión en materia de trabajo 1935/34. Sindicato de Ferrocarriles de la República Mexicana. 1o. de noviembre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. R.: A.C.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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