Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))
Número de registro | 336698 |
Emisor | Segunda Sala |
Materia | Administrativa |
Si los propietarios de un predio afectado, promueven en contra del ciudadano presidente de la República y del pueblo beneficiado, un juicio sobre nulidad de la dotación, y la autoridad judicial federal declara ilegal la resolución presidencial y manda reponer el procedimiento, y en cumplimiento de la ejecutoria, el ciudadano presidente de la República dicta nueva resolución dotatoria de ejidos, y contra ella promueven amparo los ejidatarios, y en esas condiciones entró en vigor la reforma a la Ley Agraria de 6 de enero de 1915, estatuida por la ley constitucional de 23 de diciembre de 1931, la sentencia de que antes se habló, sólo da derecho al propietario para obtener la indemnización que corresponde, de acuerdo con los términos literales de la parte final de la fracción III transitoria, del citado decreto; ya que esa fracción no distingue los casos en que ya se hubieren ejecutado las sentencias del juicio ordinario civil, de aquéllas en que están por ejecutarse, y de acuerdo, también, con el espíritu del legislador, al expedir el repetido decreto, que fue excluir a las autoridades judiciales de toda intervención en asuntos agrarios, reservando su conocimiento a las autoridades administrativas instituidas para tal fin. Los fallos dictados en los juicios sobre nulidad de dotaciones, no confiere más derecho a los propietarios, si les fueron favorables, que obtener la indemnización correspondiente, estableciendo, como única excepción, los fallos de la Suprema Corte de Justicia que ya hubiesen sido ejecutados. Ahora bien, si el fallo presidencial de que se trata no tiene valor jurídico alguno, desde que entró en vigor la reforma constitucional, puesto que se apoya en una sentencia que no produce otro efecto que el derecho a la indemnización, es manifiesto que la resolución presidencial debe estimarse inexistente de pleno derecho, y no puede causar perjuicio a los ejidatarios, ni dar materia para el amparo, sucediendo lo mismo, respecto de la ejecución de la resolución presidencial, ya que si ésta es constitucionalmente nula, esa nulidad afecta a la ejecución, que no es sino consecuencia del mandamiento.
Amparo administrativo en revisión 12470/32. Comité Particular Administrativo del Ejido del pueblo de S.T.. 10 de junio de 1933. Unanimidad de cinco votos, en lo que respecta al acto reclamado y por mayoría de cuatro votos, concediendo el amparo. Disidente: A.C.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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