Tesis Aislada, (Tesis de Sala Auxiliar (Tesis Aisladas))

Número de registro245607
MateriaLaboral

Cuando entre los trabajadores se establece una mutualidad, mediante su sindicato, y, de acuerdo con las cláusulas relativas, cuando uno de los asociados muere se descuenta una cuota a los demás para integrar una prestación que se ha de pagar a los beneficiarios del trabajador fallecido, la prescripción de la acción de dichos beneficiarios no está prevista específicamente en los artículos 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, en tales casos habrá que acudir al artículo 516, que establece que las acciones de trabajo (aspecto sobre el cual no hay litis planteada) prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible. Ahora bien, si en el pacto relativo está establecido que hay un tope a los descuentos que pueden hacerse a los trabajadores por este concepto, de ello se sigue que la obligación no es exigible por los beneficiarios al sindicato, sino a partir del momento en que les toca al turno de pago. En efecto, no puede decirse que la obligación sea exigible desde el momento mismo de la muerte del trabajador, si no se puede exigir el pago al sindicato sino hasta que llegue el turno correspondiente. En consecuencia, para que el sindicato pueda alegar la prescripción extintiva de la acción de cobro, o lo que es lo mismo, de su obligación de pago, es menester que demuestre que ha dado a conocer clara y ampliamente cuál es el turno de los pagos de la mutualidad, cuál es el orden de los pagos relativos, a fin de que pueda decirse que los beneficiarios pudieron saber en que momento era exigible la obligación. Pero si no se probó que en esto hubiera la publicidad necesaria y hay duda sobre si el turno era llevado en forma secreta o interna por los dirigentes...

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