Tesis Aislada, (Tesis de Sala Auxiliar (Tesis Aisladas))

Número de registro246252
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo

Con el cabal sentido del último párrafo de la fracción XIV del artículo 27 de la Carta Magna de la Nación, es dable encarecer que la procedencia del amparo se hará con respeto y observancia de esa norma suprema, únicamente en estos dos casos: 1) Cuando promueven el juicio de amparo, contra la privación o afectación agraria ilegales de sus tierras o aguas, los dueños de predios agrícolas o ganaderos, en explotación, que tengan certificado de inafectabilidad, con respecto a una extensión de terreno que no exceda a la señalada para la pequeña propiedad agrícola o ganadera, en explotación, por la fracción XV del artículo 27 constitucional, y 2) Cuando promuevan el juicio de amparo, contra la privación o afectación agraria ilegales de sus tierras o aguas, los poseedores de predios agrícolas o ganaderos, en explotación, que tengan certificado de inafectabilidad, con relación a una superficie de terreno que no supere a la prescrita por la fracción XV del artículo 27 de la Constitución, para la de la pequeña propiedad agrícola o ganadera en explotación. El examen de los términos contenidos en esta fracción XIV del artículo 27 de la Constitución Política de la República, lleva, pues, a la delimitación, de que para la procedencia del juicio de garantías, es indispensable que el dueño o poseedor de un predio cuya superficie coincida con la de la pequeña propiedad agrícola o ganadera, en explotación, cuente con certificado de inafectabilidad. Es de observarse, de consiguiente, de que ya se trate de propietarios de predios agrícolas o ganaderos, en explotación, o de poseedores de los mismos predios agrícolas o ganaderos, en explotación, la condición a satisfacer para la procedencia del juicio de amparo contra la privación o afectación agraria ilegales de sus tierras o aguas que no excedan a la de la extensión fijada para la pequeña propiedad, es tener un certificado de inafectabilidad. Este punto de vista que ajusta, absolutamente, a la interpretación racional que debe darse al último párrafo de la fracción XIV del artículo 27 de la Constitución ha sido observado fielmente por el Poder Legislativo de la Federación. En efecto: cuando el 9 de noviembre del año de 1949 un grupo de diputados promueve, ante su Cámara, la adición, entre otros, del artículo 75 del Código Agrario de 1942, vigente hasta la fecha, se hace patente que "el artículo 75 del código, debe contener, para estar completo, lo que dispone el último párrafo de la fracción XIV del artículo 27", y ese último...

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