Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Junio de 2009 (Tesis num. 1a./J. 95/2008 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-06-2009 (Contradicción de Tesis))

Número de registro167115
Número de resolución1a./J. 95/2008
Fecha de publicación01 Junio 2009
Fecha01 Junio 2009
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Junio de 2009; Pág. 136
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil,Derecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa

De conformidad con el artículo 93 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, los beneficiarios deben requerir directamente y por escrito a las afianzadoras el pago de las pólizas de fianza, y sólo en caso de que tales instituciones no den contestación a ellas, o bien los beneficiarios queden inconformes con sus resoluciones, éstos pueden acudir a la Comisión Nacional de Instituciones de Fianzas o ante los tribunales competentes a hacer valer sus derechos. Esto debe destacarse, pues el hecho de que se presenten directamente ante las afianzadoras las reclamaciones de pago referidas, hace posible la obligación establecida en el artículo 118 Bis de la Ley, al disponer éste que "cuando las instituciones de fianzas reciban la reclamación de sus pólizas por parte del beneficiario, lo harán del conocimiento del fiado o, en su caso, del solicitante, obligados solidarios o contrafiadores". Lo anterior es así, pues las afianzadoras requieren de elementos para determinar la procedencia o no de las mismas y, en ese sentido, los beneficiarios deben informarles de los motivos y hacerles llegar pruebas en los que funden sus reclamaciones, y éstas a su vez, antes de cubrir los pagos, deben avisar a los fiados o a quienes corresponda en términos del propio artículo 118 Bis, para que también ellos tengan la oportunidad de alegar lo que a su derecho e interés convenga, pudiendo intervenir en su defensa en los procedimientos de reclamación respectivos, pues, conforme a lo dispuesto en el precepto legal citado, sólo cuando aquéllos no proporcionen a las afianzadoras información, documentos o pruebas para que las mismas los hagan valer frente a los beneficiarios, éstas podrán decidir libremente si efectúan o no los pagos reclamados. Además, conviene señalar que de no avisarse a los fiados de las reclamaciones hechas por los beneficiarios puede ocurrir que éstos sin tener derecho a ello cobren pólizas de fianza que no debían, por haber cumplido ya su obligación los deudores, o bien porque era improcedente el pago de las mismas, situaciones que pretendió evitar el legislador al establecer categóricamente en el artículo 118 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que una vez recibidas las reclamaciones de pago, las afianzadoras lo harán del conocimiento de los fiados. Consecuentemente, para que sea procedente la acción de cobro de una afianzadora en contra de su fiada en la vía ejecutiva, sí es necesario que la institución de fianzas acredite que dio aviso a esta última o, en su caso, al solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, de la reclamación de pago que le hizo el beneficiario, en cumplimiento a lo dispuesto en el precepto legal citado.

PRECEDENTES:

Aclaración de sentencia en la contradicción de tesis 75/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 4 de marzo de 2009. Mayoría de tres votos. Disidentes: J. de J.G.P. y O.S.C. de G.V.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: F.A.C.M..

Tesis de jurisprudencia 95/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve.

Nota: Por resolución de 4 de marzo de 2009, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de Nación en el expediente de aclaración de sentencia en la contradicción de tesis 75/2008-PS, se aclaró la tesis de jurisprudencia 1a./J. 95/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2009, página 320, para quedar redactada en los términos que aquí se establece.

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