Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Marzo de 2009 (Tesis num. 1a./J. 17/2009 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-03-2009 (Reiteración))

EmisorPrimera Sala
Número de registro167642
Número de resolución1a./J. 17/2009
Fecha de publicación01 Marzo 2009
Fecha01 Marzo 2009
ÉpocaNovena Época
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Administrativa,Constitucional, Administrativa
Localizador [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Marzo de 2009; Pág. 283

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la proporcionalidad tributaria consiste en que los sujetos pasivos de un tributo contribuyan a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, esto es, para que un gravamen sea proporcional se requiere que el hecho imponible del tributo refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos, de manera que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto. Ahora bien, el indicador de capacidad contributiva a que atendió el legislador al establecer el impuesto sobre la renta, lo constituye la obtención de ingresos que representen una renta o incremento en el haber patrimonial de los contribuyentes, pues si bien es cierto que conforme al artículo 1o. de la Ley que regula ese impuesto, son objeto del mismo los ingresos y no las utilidades, también lo es que la base gravable se obtiene al acumular la totalidad de los ingresos y restar las deducciones procedentes, para determinar la utilidad fiscal a la que debe aplicarse la tasa para obtener el monto del impuesto a cubrir, según el artículo 10 de la Ley referida. En congruencia con lo anterior, se concluye que la fracción XVIII del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al limitar la posibilidad de deducir pérdidas por enajenación de acciones y otros títulos valor al monto de las ganancias obtenidas por ese concepto en el mismo ejercicio o en los cinco siguientes, obliga a cubrir el impuesto en función de una capacidad económica irreal.

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 467/2001. Controladora de Servicios de Telecomunicaciones, S.A. de C.V. 27 de febrero de 2002. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.Á.R.G..

Amparo directo en revisión 366/2003. Grupo Industrial Maseca, S.A. de C.V. 21 de mayo de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: G.R.D..

Amparo en revisión 832/2003. Grupo Bimbo, S.A. de C.V. 15 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: E.N.L.M..

Amparo directo en revisión 915/2004. Grupo Bimbo, S.A. de C.V. 25 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: L.F.D..

Amparo directo en revisión 1008/2008. Tubos de Acero de México, S.A. 3 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretaria: P.Y.C..

Tesis de jurisprudencia 17/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de febrero de dos mil nueve.

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