Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Enero de 2008 (Tesis num. 1a./J. 153/2007 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2008 (Contradicción de Tesis))

Número de registro170544
Número de resolución1a./J. 153/2007
Fecha de publicación01 Enero 2008
Fecha01 Enero 2008
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVII, Enero de 2008; Pág. 5
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil

Conforme al artículo 1076 del Código de Comercio, transcurridos 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución dictada sin que hubiere promoción de las partes dando impulso al procedimiento para su trámite solicitando la continuación para su conclusión, la caducidad de la instancia debe tenerse por existente aunque no haya declaración judicial sobre el particular, pues al señalar que ésta "operará de pleno derecho", el legislador previó su actualización automática por el solo transcurso del tiempo, es decir, por ministerio de ley, y su efecto es que todas las actuaciones posteriores serán nulas, pues ni siquiera el consentimiento de las partes puede revalidar la instancia, ya que con ello se protege el interés del Estado de que no existan juicios pendientes de resolver. Así, la citación para oír sentencia o su dictado son actos que no extinguen la posibilidad de declarar la caducidad de la instancia, en la medida en que si ésta ya operó dentro del lapso previsto en la ley, es evidente que no existe impedimento para que se declare con posterioridad, siempre y cuando no exista sentencia firme. En ese sentido, se concluye que si en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado el recurrente hace valer en vía de agravios la caducidad del juicio natural, el tribunal de alzada debe estudiar ese motivo de inconformidad y, en su caso, puede decretar que en la primera instancia se actualizó la extinción del procedimiento, aun cuando el juez haya omitido declararla de oficio y la parte interesada no lo hubiere solicitado, pues al no existir cosa juzgada no ha precluido su derecho para hacerlo valer, dado que dicha figura procesal es de orden público y, por ende, irrenunciable.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 19/2007-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 3 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.A.L..

Tesis de jurisprudencia 153/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de octubre de dos mil siete.

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