Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Febrero de 2012 (Tesis num. 1a./J. 2/2012 (9a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-02-2012 (Reiteración))

EmisorPrimera Sala
Número de registro160267
Número de resolución1a./J. 2/2012 (9a.)
Fecha de publicación01 Febrero 2012
Fecha01 Febrero 2012
ÉpocaDécima Época (SJF)
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
Localizador [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Tomo 1; Pág. 533

Ningún derecho fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria. Para que las medidas emitidas por el legislador ordinario con el propósito de restringir los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; b) ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así, el juzgador debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un derecho fundamental es, en primer lugar, admisible dadas las previsiones constitucionales, en segundo lugar, si es el medio necesario para proteger esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales. De igual manera, las restricciones deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática.

Amparo en revisión 173/2008. Y.L.R.E.. 30 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: D.R.A..


Amparo en revisión 1215/2008. J.A.P.T.. 28 de enero de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: J.R.C.D.; en su ausencia hizo suyo el asunto el Ministro J. de J.G.P.. Secretaria: D.R.A..


Amparo en revisión 75/2009. Blanca D.R.T. y otra. 18 de marzo de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J. de J.G.P.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: F.M.P.G..


Amparo directo en revisión 1675/2009. C.d.G., S.A. de C.V. 18 de noviembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: F.M.P.G..


Amparo directo en revisión 1584/2011. 26 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: R.M.R.V.C..


Tesis de jurisprudencia 2/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de febrero de dos mil doce.

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