Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis num. 106 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Reiteración))

Número de registro917640
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

La impugnación suficiente de una norma jurídica, en función del aspecto de su constitucionalidad, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo. Esto es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracciones IV y VII de la Ley de Amparo, se advierte la necesidad de que la norma jurídica señalada como reclamada, deba ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante concepto de violación suficiente. La causa requerida en tal situación se apoya en los siguientes elementos imprescindibles: a) señalamiento de la norma de la Carta Magna; b) invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada y, c) conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance. A partir del cumplimiento de precisión de esos requisitos esenciales, surgirá la actualización del problema constitucional, así como la procedencia de la declaración respectiva en torno a la ley secundaria. Si no se satisfacen los requisitos medulares que se han indicado, el señalamiento de la ley reclamada y el concepto de violación que no indique el marco y la interpretación de una disposición constitucional que pueda transgredir aquélla, resultan motivos de insuficiencia, que desestiman la actualización de un verdadero problema de constitucionalidad de ley. En este orden, a la parte quejosa, dentro de la distribución procesal de la carga probatoria, incumbe la de demostrar la inconstitucionalidad de la ley o de un acto de autoridad, excepción hecha de los casos en que se trate de leyes que hayan sido declaradas inconstitucionales en las que exista jurisprudencia obligatoria sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando se esté en presencia de actos que sean inconstitucionales por sí mismos. Así la situación, deberá considerarse carente de la conformación de un verdadero concepto de violación, la simple enunciación como disposiciones constitucionales dejadas de aplicar, pues de ello no puede derivarse la eficiente impugnación de la constitucionalidad de leyes secundarias, en tanto que no existe la confrontación entre éstas y un específico derecho tutelado por la norma constitucional en su texto y alcance correspondientes.

Novena Época:


Amparo directo en revisión 671/97.-A.G. Medina.-14 de mayo de 1997.-Cinco votos.-Ponente: H.R.P.: G.C.O..


Amparo directo en revisión 794/97.-M.G.R. de mayo de 1997.-Cinco votos.-Ponente: O.S.C. de García Villegas.-Secretaria: R.E.G.T..


Amparo directo en revisión 507/97.-R.B.G. y otra.-21 de octubre de 1998.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: J.N.S. Meza.-Ponente: J. de J.G. Pelayo.-Secretaria: A.N.F.d.C..


Amparo directo en revisión 2822/98.-F.C.C. y otra.-7 de abril de 1999.-Cinco votos.-Ponente: O.S.C. de G.V.: J.C.Z..


Amparo directo en revisión 52/99.-Ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México.-7 de abril de 1999.-Cinco votos.-Ponente: J.V.C. y Castro.-Secretaria: R.R.M..



Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 150, Primera Sala, tesis 1a./J. 58/99; véase la ejecutoria en la página 152 de dicho tomo.

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