Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Enero de 2004 (Tesis num. 1a./J. 58/2003 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2004 (Contradicción de Tesis))

Número de registro182406
Número de resolución1a./J. 58/2003
Fecha de publicación01 Enero 2004
Fecha01 Enero 2004
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIX, Enero de 2004; Pág. 51
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaPenal,Derecho Penal,Derecho Constitucional

El hecho de que en el auto de término constitucional (auto de formal prisión o de sujeción a proceso) se ordene la identificación administrativa del procesado (elaboración de la ficha signalética) y sólo se reclame en el juicio de amparo la segunda y no el primero, no es motivo para estimar que dicha identificación sea un acto derivado de otro consentido y como consecuencia sobreseer en el juicio. Ello es así porque, no obstante la estrecha vinculación que guardan entre sí los referidos actos, puesto que el segundo es consecuencia legal del primero, no debe olvidarse, por una parte, que ambos participan de una naturaleza distinta, ya que la identificación administrativa no está regulada en forma concreta por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de modo que su constitucionalidad dependa indefectiblemente del auto preventivo del que dimana, sino que por tratarse de un acto de autoridad que dicta una medida administrativa, se rige por lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal; y por otra, que en términos del artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, tratándose de actos restrictivos de libertad, como lo es un auto de formal prisión o de sujeción a proceso, la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, es decir, el plazo para promover el juicio de garantías en su contra es ilimitado; mientras que la identificación, al ser un acto administrativo, lo será de quince días, en términos del artículo 21 del mismo ordenamiento legal. La constitucionalidad de la identificación administrativa sólo dependerá del auto de término constitucional cuando los conceptos de violación o agravios dirigidos a combatirla se sustenten en dicho auto, no así cuando se impugne por vicios propios, ya que si existiera pronunciamiento sobre la ilegalidad de un acto que deriva de otro y que no se atacó por vicios propios, afectaría el acto antecedente del cual aquél es consecuencia; en cambio, si el acto derivado se reclama por vicios propios y el juzgador declara su inconstitucionalidad, ello repercutirá sólo en ese acto y en nada alteraría el auto de término constitucional. De ahí que aun cuando la identificación sea una consecuencia legal del auto de término constitucional, el afectado podrá impugnarla por vicios propios, sin que para ello sea necesario atacar previamente este último, es decir, podrá combatirse de manera independiente al auto de formal prisión o de sujeción a proceso, siempre que esté dentro del término legal que la ley establece para ello.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 126/2002-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: H.P.R..

Tesis de jurisprudencia 58/2003. Aprobada por la Primera Sala de este alto Tribunal, en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil tres.

5 sentencias

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