Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Octubre de 2005 (Tesis num. 1a./J. 112/2005 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-10-2005 (Contradicción de Tesis))

Número de registro176809
Número de resolución1a./J. 112/2005
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Fecha01 Octubre 2005
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXII, Octubre de 2005; Pág. 502
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil

Del artículo 1736 del Código Civil para el Distrito Federal, así como de los diversos 1536 y 1572 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, se advierte que el albacea no está obligado a desempeñar su cargo personalmente, sino que puede hacerlo por conducto de mandatarios o abogados, y que los gastos generados por el cumplimiento de su cargo, incluidos los honorarios de los abogados o procuradores, se pagarán de la masa hereditaria; sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que los artículos 1716 y 1552 de las citadas legislaciones establezcan, respectivamente, que dentro del primer mes de ejercer su cargo el albacea fijará, de acuerdo con los herederos, la cantidad a emplearse en los gastos de administración y el número y sueldo de los dependientes, por tres motivos: 1) porque dichos numerales se refieren a la administración de la masa hereditaria, hipótesis en la cual no encuadra la tramitación del juicio sucesorio; 2) porque los referidos artículos no establecen alguna sanción para la falta de acuerdo previo de los herederos al respecto, y 3) porque de sustentarse el criterio de que sí es necesario el acuerdo previo de los herederos para que los honorarios del abogado contratado por el albacea corran con cargo a la sucesión, se contravendría lo que al efecto disponen expresamente los mencionados artículos 1736 y 1572 y, por ende, se violarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de que ello tampoco implica que el albacea pueda disponer libremente de la masa hereditaria, estableciendo los honorarios convencionales que estime pertinentes con cargo a ésta, sino que debe limitarlos a lo que determine el arancel respectivo, ya que solamente con el acuerdo previo de todos los herederos es factible pactar honorarios convencionales superiores a lo establecido en el correspondiente arancel.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 30/2005-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 2005. Mayoría de tres votos. Disidentes: J.N.S.M. y J.R.C.D.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: J. de J.B.S..

Tesis de jurisprudencia 112/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de agosto de dos mil cinco.

6 sentencias

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