Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Diciembre de 2006 (Tesis num. 1a./J. 80/2006 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-12-2006 (Contradicción de Tesis))

Número de registro173863
Número de resolución1a./J. 80/2006
Fecha de publicación01 Diciembre 2006
Fecha01 Diciembre 2006
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXIV, Diciembre de 2006; Pág. 5
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil

Atento al principio de especialidad previsto en el artículo 2o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito -conforme al cual prevalece la aplicación de las normas especiales sobre las generales- y en virtud de que el numeral 194 de dicha Ley establece una norma específica, con sus propias condiciones de ejercicio, especialmente diseñada para los casos en los cuales se pretende la devolución del dinero que la institución bancaria pagó al tenedor del cheque, haciendo valer que la firma en él plasmada se falsificó, se concluye que en la referida hipótesis procede la acción de objeción al pago regulada en el artículo 194 citado y no la de nulidad absoluta o de inexistencia del cheque. Lo anterior es así, ya que no debe soslayarse la intención del legislador al establecer un sistema de responsabilidades respecto de los esqueletos o talonarios de los cheques, en el cual, por un lado, se garantice que las instituciones crediticias ejecuten la voluntad del librador originalmente plasmada en el título de crédito y, por otro, se vigile que el librador, sus factores, representantes o dependientes le den un buen uso al talonario; de ahí que el señalado artículo 194 prevé que cuando el cheque aparece extendido en un esqueleto del banco, el librador sólo puede objetar su pago en dos supuestos: a) si la alteración o la falsificación son notorias, o b) si el talonario o esqueleto se pierden o son robados y se avisa oportunamente de esa circunstancia al banco librado. En cambio, con la pretensión de ejercer la acción de nulidad o de inexistencia, desaparecería todo ese sistema de responsabilidad basado en la culpa, pues con el solo hecho de demostrar que la firma del cheque no es la del supuesto librador, el banco quedaría en estado de indefensión ya que no podría argumentar la falta de aviso de la pérdida o del robo de la chequera o que las firmas eran extremadamente parecidas, es decir, no podría demostrar la culpa del tenedor de la cuenta de cheques, de sus factores o representantes, consistente en no haber vigilado el buen uso del talonario correspondiente.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 6/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero y Décimo Tercero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 18 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: F.C.M..

Tesis de jurisprudencia 80/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de octubre de dos mil seis.

5 sentencias

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