Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Agosto de 2006 (Tesis num. 1a./J. 41/2006 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2006 (Contradicción de Tesis))

Número de registro174323
Número de resolución1a./J. 41/2006
Fecha de publicación01 Agosto 2006
Fecha01 Agosto 2006
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXIV, Agosto de 2006; Pág. 230
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaPenal

El artículo 200 del Código de la materia, tipifica el delito de violencia familiar y lo sanciona con pena privativa de la libertad, que puede ir de seis meses a cuatro años de prisión, en cuyo caso, se deberá someter al sentenciado a un tratamiento psicológico especializado, con la única limitación de que dicho tratamiento no exceda del tiempo impuesto en la pena de prisión. Ahora bien, atendiendo a la interpretación teleológica del precepto en estudio, debe decirse que de la exposición de motivos de catorce de noviembre de dos mil, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, se desprende que los propósitos del legislador al redactar el artículo en estudio, consistieron en proteger la armonía y normal desarrollo de la familia como parte fundamental de la sociedad, y en ese sentido, se dio a la tarea de tipificar y regular las conductas que atentan contra la integridad y la violencia familiar, sancionando a todo aquel que ejerza maltrato físico o psicoemocional en contra de cualquier miembro de su familia. Por otra parte, los legisladores también estimaron fundamental, establecer las medidas de seguridad para el sentenciado por este tipo de delitos, a fin de coadyuvar a su rehabilitación, reincorporarlo al núcleo familiar que agravió con su conducta delictuosa, reintegrarlo a la sociedad y por ende proteger a la colectividad entera. En ese orden de ideas y analizando de manera armónica los propósitos del legislador, puede advertirse que al haber redactado el artículo 200, estimó necesario que todo aquel que atenta contra la salud de un familiar, ejerciendo maltrato físico o psicoemocional o ambos, fuera sometido a un tratamiento psicológico especializado, precisamente con el fin de coadyuvar a su rehabilitación. Lo anterior se ve fortalecido con la lectura de los artículos 31 y 60, de la propia codificación en estudio, vinculados estrechamente con el precepto que aquí se analiza, pues mientras el primero de los citados dispositivos integra el catálogo de medidas de seguridad a la supervisión de la autoridad, el segundo la define como la observación y orientación de la conducta del sentenciado, ejercidas por personal especializado dependiente de la autoridad competente, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la readaptación social del sentenciado, que el juzgador deberá disponer, cuando en la sentencia imponga una sanción que restrinja la libertad, cuya duración no deberá exceder de la correspondiente a la pena o medida de seguridad impuesta. Así las cosas, por elemental coherencia con los propósitos del legislador que aquí se han evidenciado, y del análisis de los artículos 31 y 60 de la codificación en estudio, debe decirse que el tratamiento psicológico especializado a que se refiere el numeral 200, lejos de constituir una pena, debe entenderse como una medida de seguridad, por la que el Estado procura la rehabilitación del sentenciado debiendo calificarse dicha medida como obligatoria para la autoridad jurisdiccional de la causa. Ahora bien, el artículo 200 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal precisa con claridad la temporalidad máxima del tratamiento psicológico al que deba someterse al sentenciado por el delito de violencia familiar, pues se establece que dicho tratamiento en ningún caso excederá del tiempo impuesto en la pena de prisión. Sin embargo, el precepto en estudio no establece el tiempo mínimo de la citada medida de seguridad, por lo que si es la autoridad ejecutora la encargada de supervisar, observar y orientar la conducta del sentenciado, será dicha autoridad la que, atendiendo al desarrollo del tratamiento, deba informar al Juez de la causa, si es necesario que la medida de seguridad perdure por el tiempo impuesto en la pena de prisión o si bien si puede ser por una temporalidad menor.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 18/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Noveno, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 10 de mayo de 2006. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: J.C.S..

Tesis de jurisprudencia 41/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de junio de dos mil seis.

6 sentencias

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