Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Febrero de 2006 (Tesis num. 1a./J. 3/2006 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-02-2006 (Reiteración))

Número de registro175802
Número de resolución1a./J. 3/2006
Fecha de publicación01 Febrero 2006
Fecha01 Febrero 2006
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXIII, Febrero de 2006; Pág. 475
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Administrativa

El citado precepto transitorio, al establecer que los registros sanitarios de medicamentos y demás insumos para la salud, otorgados por la Secretaría de Salud por tiempo indeterminado, deberán ser sometidos a revisión para su renovación en un plazo de hasta cinco años a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del aludido decreto, so pena de que a sus titulares les sean revocados, no viola el principio de irretroactividad previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, en primer lugar, porque el hecho de haber recibido un registro por tiempo indeterminado, al amparo de la normativa anterior, no implica la existencia de un derecho adquirido, ya que el término "tiempo indeterminado" no se refiere a una temporalidad cierta o concreta, por lo que no significa que se haya otorgado un registro imperecedero o infinito, sino que dicha temporalidad podía fijarse por el legislador en una normatividad posterior; y, en segundo lugar, el citado artículo transitorio no regula situaciones pasadas, pues la obligación de renovar los registros se impone a partir de los cinco años siguientes a su publicación, esto es, obra hacia el futuro. En esa tesitura, la aludida norma transitoria no puede considerarse retroactiva en tanto que no modifica, altera o destruye un derecho adquirido, ni pretende regular situaciones pasadas que se encontraban normadas por la anterior legislación, sino que únicamente termina con una simple expectativa de derecho. Además, la mencionada reforma pretende mejorar el control y vigilancia en la producción y uso de medicamentos, en aras de proteger el derecho a la salud de la población, lo cual es de interés público de acuerdo con el artículo 4o. de la Constitución Federal.

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 1338/2005. Moyco Unión Broach de México, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2005. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: D.R.A..

Amparo en revisión 1388/2005. B. de México, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: J.A.T.V..

Amparo en revisión 1646/2005. R.L., S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: E.S.S.S..

Amparo en revisión 1835/2005. J.C.B.L.. 7 de diciembre de 2005. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: D.R.A..

Amparo en revisión 1803/2005. Casa Idea, S.A. de C.V. 11 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: A.C.C. Posada.

Tesis de jurisprudencia 3/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de enero de dos mil seis.

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