Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Febrero de 2011 (Tesis num. 1a. XXIII/2011 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-02-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. XXIII/2011
Fecha de publicación01 Febrero 2011
Fecha01 Febrero 2011
Número de registro162925
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 609
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional

El contrato de mutuo con garantía prendaria no tiene intrínsecamente el carácter de acto de comercio, sino que su calificativo como tal proviene del sujeto que lo realiza habitualmente, es decir, es de carácter subjetivo conforme a la fracción X del artículo 75 del Código de Comercio que establece que son actos de comercio los que realicen las casas de empeño. Así, de la interpretación teleológica de dicho numeral y del artículo 65 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se advierte que el fin del legislador fue disponer que todas las personas físicas comerciantes y las sociedades constituidas conforme a la legislación mercantil que celebran habitualmente contratos de mutuo con garantía prendaria -distintas a las entidades financieras con regulación especial-, se rijan por la legislación mercantil, por virtud de su carácter de comerciantes y el fin de lucro derivado de la actividad que realizan. De ahí que si la Ley que Determina las Bases de Operación de las Casas de Empeño del Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial de la entidad el 22 de diciembre de 2008, tiene por objeto regular las casas de empeño que operan en esa entidad, sin distinguir entre casas de empeño constituidas como sociedades mercantiles e instituciones de asistencia privada, y regula las mismas cuestiones que la legislación federal -requisitos de los contratos, autoridad encargada de la supervisión y vigilancia, información a la vista de los consumidores, imposición de sanciones-, invade esferas de competencia, y en consecuencia, tanto dicha ley como su reglamento son inconstitucionales. Lo anterior es así acorde con los artículos 73, fracción X, y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen que el Congreso Federal tiene facultad para legislar en materia de comercio, y que las entidades federativas no pueden atribuirse competencias que la Ley Suprema otorga en forma expresa a la Federación. Además, cabe destacar que la falta de efectividad de una ley federal es insuficiente para que los estados se autodesignen competencias para legislar en la materia, ya que la competencia federal o local distribuida por la Constitución General de la República no es optativa para los órganos que integran estos ámbitos de competencia, de manera que si una regulación no está siendo efectiva puede reformarse, y se pueden implementar mecanismos avalados por la Ley Suprema y su interpretación, que permiten la coordinación entre los estados y la Federación; pero lo que no está permitido constitucionalmente es que resuelvan la ineficacia de la normatividad emitida -en cumplimiento a las normas constitucionales-, obviando la distribución de competencias realizada por la Constitución General de la República, lo cual tiene como consecuencia una duplicidad de regulaciones y una sobrerregulación a los sujetos a quienes se pretende normar.

Amparo en revisión 537/2010. Qar del Noroeste, S.A. de C.V. 27 de octubre de 2010. Mayoría de tres votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretaria: R.M.R.V.C..

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