Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Febrero de 2011 (Tesis num. 1a. XIX/2011 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-02-2011 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | 1a. XIX/2011 |
Fecha de publicación | 01 Febrero 2011 |
Fecha | 01 Febrero 2011 |
Número de registro | 162739 |
Localizador | 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 621 |
Emisor | Primera Sala |
Materia | Constitucional |
Desde el punto de vista constitucional, puede estimarse deseable que el legislador tenga presente la consecución de fines tan importantes -y, por supuesto, no contrarios al trazo que se desprende de la Ley Fundamental- como los propios de las entidades no lucrativas, y puede, inclusive, pensarse que la sociedad mexicana no necesitaba que se limitaran los incentivos para realizar donativos a quienes desinteresadamente contribuyen a que se cumplan propósitos del todo loables. Pero todos estos juicios -más cercanos a cuestiones antropológicas- no permiten concluir que el reconocimiento de la deducción correspondiente se exija desde el punto de vista del principio de proporcionalidad tributaria. Esto es, la Constitución General de la República, aun cuando establece principios generales básicos y propone la consecución de ciertos fines primordiales, no demanda que sea a través del sistema fiscal que se consigan éstos, al menos no a nivel de beneficios tributarios. En relación con lo anterior, debe considerarse que, acorde con la mecánica inherente al impuesto sobre la renta, la realización de erogaciones como la de donativos a este tipo de entidades, no tiene que contemplarse como figura sustractiva alguna para efectos de dicho tributo, pues se trata de auténticas liberalidades por parte de los donantes, que hasta 2007 contaban con un incentivo ilimitado, y que a partir de 2008 pueden continuar realizándose con mayor libertad, y hasta la cuantía que las buenas intenciones del donante lo permitan, aunque ello ya no cuente con el incentivo fiscal irrestricto que aplicaba anteriormente. De manera que no resulta reprochable que el límite que se establezca sobre una deducción no estructural guarde o no una relación específica con algún aspecto determinado de la situación del causante, pues se está ante deducciones otorgadas -no reconocidas-, por lo que el límite en la deducción y las características de aquél, en tanto no sean arbitrarios o discriminatorios, encuadran perfectamente en el marco dentro del cual puede libremente accionar el legislador en el diseño del sistema tributario. En ese contexto, el artículo 176, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no prohíbe ni autoriza la realización de donaciones, sino que otorga determinados efectos -propios de la materia tributaria a la realización de dichos actos-, a manera de sanción positiva para quien los lleve a cabo, lo cual no puede reclamarse válidamente desde la óptica de la garantía de proporcionalidad tributaria, considerando que el argumento que cuestione el límite a la deducción en realidad pretendería someter al legislador al cumplimiento de parámetros ajenos al contenido y alcance de dicha garantía, cuando lo regulado es un fin extrafiscal, a través de una deducción que no viene demandada por la lógica, razón de ser o estructura del tributo, al no vincularse con los costos de producción del ingreso.
Amparo en revisión 642/2010. M.A.F.I.. 20 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.C.R.J..
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