Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro803533
EmisorPrimera Sala
MateriaPenal,Derecho Penal

Conforme el derecho penal es principio básico aquel que reconoce la irrelevancia penal de las intenciones de los agentes no traducidas en realidades; en otros términos, sólo son relevantes y, por lo tanto, objeto de represión, las intenciones que se materializan, causando daño al objeto de ataque, esto es, la privación de la vida de quien resultó muerto, pero no cuando el designio criminoso no se traduce en una lesión de bienes protegidos por el derecho, como ocurre tratándose de la tentativa o delito perpetrado, ya que entonces existe la posibilidad de establecer una diversa forma de valoración de aquella participación que tiene el agente del delito perseguido o alcanzado; pues no puede concluirse, conforme al derecho penal, que equivalencia causal suponga siempre igualdad valorativa jurídica; desde este punto de vista, cabe decir, que si el acusado se encontraba en el momento de la acción en sitio diverso de aquel en que se perpetró el delito no puede decirse que la circunstancia de haber manifestado su acuerdo de privar de la vida al ofendido, signifique que sea responsable de los actos que realizaron los autores materiales, ya que en todo caso, o hubo desistimiento activo en la tentativa por parte del acusado al no participar materialmente en las acciones relativas al atentado contra la víctima, o su comportamiento al no revelar tales hechos, obstaculizando la acción persecutoria de la justicia, queda comprendido dentro de la forma de participación destacada que define el artículo 393 del Código Penal, esto es, de encubrimiento, que es bien sabido tiene como presupuestos a) la realización de un delito anterior; b) auxilio al autor o coautores del delito principal, ocultándolos o callando la conducta desplegada por éstos; tal y como ocurre en el caso debatido, en que el quejoso, como lo hace notar el tribunal de primer grado, no denunció los hechos, bien por que hubiera expresado su anuencia de participar en los actos que culminaron con la muerte del ofendido o porque conociendo la peligrosidad de los autores y temiendo un atentado por parte de éstos en su contra, hubiera callado las circunstancias que eran de su conocimiento.

Amparo directo 75/55. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 2 de diciembre de 1955. Mayoría de tres votos. Ponente: T.O. y Leyva.

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