Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Agosto de 2003 (Tesis num. 1a. XXXVII/2003 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2003 (Tesis Aisladas))

Número de registro183591
Número de resolución1a. XXXVII/2003
Fecha de publicación01 Agosto 2003
Fecha01 Agosto 2003
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVIII, Agosto de 2003; Pág. 227
EmisorPrimera Sala
MateriaCivil,Derecho Civil,Derecho Procesal

De la interpretación sistemática de los artículos 107, fracciones VII y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 37, fracciones I y IV, y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del recurso de revisión hecho valer en contra de una sentencia pronunciada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional y, en la materia de su especialidad, de los asuntos previstos en el numeral 37, entre los que se encuentra el recurso de revisión. En ese sentido, cuando se promueve un juicio de amparo donde se reclama la falta de fundamentación y motivación de la orden de desposesión del disfrute y de la propiedad de tierras ejidales, derivada de un procedimiento del orden civil de apeo y deslinde, seguido ante un órgano jurisdiccional de igual naturaleza, el competente para conocer del recurso de revisión correspondiente es un Tribunal Colegiado en Materia Civil, toda vez que el acto reclamado proviene de un tribunal civil y fue emitido dentro de un procedimiento de esa naturaleza y no uno en materia administrativa, pues para determinar su competencia se requiere que la resolución o acto reclamado provenga de un tribunal administrativo, independientemente de la problemática que en el fondo deba resolverse. No obsta a lo anterior el hecho de que en el caso a estudio no se tome en cuenta la relación jurídica que vincula a las partes que intervienen en el juicio natural, por ser materia de estudio del órgano jurisdiccional del conocimiento y no del tribunal de competencia, pues si éste lo hiciera así, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad no conferida por la ley, así como tampoco la circunstancia de que los núcleos de población ejidal o comunal, o los ejidatarios o comuneros en lo individual, estén sujetos a un régimen jurídico peculiar, de naturaleza proteccionista, pues ello no impide que el Tribunal Colegiado de Circuito que deba conocer del amparo aplique dicha normativa en la forma y términos que proceda.

Competencia 466/2002. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Segundo Circuito y Primero en Materia Administrativa del mismo circuito. 15 de enero de 2003. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: H.P.R..

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