Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Abril de 2005 (Tesis num. 1a. XXXI/2005 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-04-2005 (Tesis Aisladas))
Número de registro | 178717 |
Número de resolución | 1a. XXXI/2005 |
Fecha de publicación | 01 Abril 2005 |
Fecha | 01 Abril 2005 |
Localizador | 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Abril de 2005; Pág. 724 |
Emisor | Primera Sala |
Materia | Civil |
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencialmente que la garantía de audiencia previa sólo es exigible cuando el acto de autoridad que causa perjuicio al gobernado es de privación de los bienes jurídicos consistentes en la vida, la libertad, la propiedad, posesiones o derechos, de tal suerte que si no se trata de un acto de tal naturaleza, dicha garantía puede concederse con posterioridad a su emisión. En congruencia con lo anterior, el artículo 2905 del Código Civil del Estado de Querétaro que prevé el mecanismo legal por el cual el poseedor de un inmueble, a título de dueño, puede obtener el reconocimiento judicial de haber adquirido la propiedad por el transcurso del tiempo, no viola la mencionada garantía consignada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, en virtud de que para estar en el supuesto de la información ad perpetuam, es necesario que se dé la presunción legal de que respecto del inmueble no existe una persona con mejor derecho a quien le pueda causar perjuicio una declaratoria judicial de prescripción adquisitiva, y al partirse de ese supuesto es ajustado a derecho que el citado artículo 2905 no conceda la garantía de audiencia previa a quien se considere propietario o con mejor derecho, pues se parte de la premisa de que éste no existe o, por lo menos, se desconoce al no haber inscripción alguna en el Registro Público de la Propiedad; por otro lado, la resolución que se dicte en un procedimiento de información ad perpetuam no es un acto privativo o definitivo en perjuicio del gobernado, pues en términos de los artículos 93, 922, 958, 959, 960 y 961 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el referido procedimiento debe seguirse en jurisdicción voluntaria y la resolución puede alterarse o modificarse cuando cambien las circunstancias. Aunado al hecho de que el propio precepto legal dispone que el procedimiento deberá contar con la debida publicidad, lo que tiene como propósito procurar que toda persona interesada se imponga del asunto, a fin de que, si lo estima conveniente, inicie el procedimiento contencioso a que haya lugar y se den por concluidas las diligencias de jurisdicción voluntaria, con lo que se respetará su garantía de audiencia, previamente a cualquier otra declaratoria de propiedad.
Amparo directo en revisión 85/2005. M.A.R.V.C.. 2 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: C.C.R..
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