Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro235987
EmisorPrimera Sala
MateriaPenal,Derecho Penal

Para los efectos de considerar cometido el delito de robo de ganado en paraje solitario, en los términos del artículo 323 del Código Penal de Guanajuato, en su texto anterior a la reforma de 18 de junio de 1962, ya dentro del código aplicable hay una interpretación auténtica de lo que debe entenderse por paraje solitario, al consignarse en la parte segunda del apartado segundo del artículo 225 relativo al asalto, que "por paraje solitario debe entenderse cualquier lugar público dentro de las poblaciones que, por razón de la hora u otras circunstancias, se encuentre sin agentes de la autoridad o personas que puedan evitar se cometa el delito". De inmediato se advierte que no basta la ausencia de agentes de la autoridad o personas que puedan intervenir, sino que es indispensable que se trate de un lugar público dentro de las poblaciones. Si no se toma en cuenta dicho elemento, podría considerarse paraje solitario incluso una alcoba dentro del propio domicilio. Lo que manifiestamente es insostenible. Lo solitario en razón de la hora, se refiere indudablemente a un sitio de libre acceso, y no puede ser tal un corral o patio de una construcción habitada por varias familias, enclavada dentro de una colonia.

Amparo directo 1423/73. M.A. de la Rosa. 30 de enero de 1974. Cinco votos. Ponente: M.G.R.F.

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