Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro259192
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

El artículo 149 de la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares expresa que se considerará como fraude el hecho de que una persona o sociedad, para obtener préstamo de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, proporcionen a éstas datos falsos sobre el monto de su activo o de su pasivo. Para este caso se declara aplicable en toda la República el artículo 386 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales. Ahora bien, como se trata de un delito especial que para su penalidad se equipara al fraude tipificado en el artículo 386 referido, su comprobación material debe encontrarse en la demostración de sus elementos constitutivos, y si el inculpado formuló solicitud a una agencia del Banco Nacional de Crédito Agrícola, S. A., para la obtención de un crédito con el fin de adquirir ganado, habiendo manifestado en dichas solicitudes que era propietario de un rancho, y con posterioridad reconoció que no era propietario del citado rancho, que es ejido y en el que sólo tienen él y su padre una parcela; que no tenía las construcciones que indicó y que los animales que mencionó en dichas solicitudes no eran de su propiedad sino de su señor padre, los anteriores datos demuestran la comisión del delito previsto en el artículo 149 ya mencionado, porque el inculpado, para obtener de la institución bancaria el crédito que utilizó para la adquisición de diversos semovientes, proporcionó a la misma datos falsos, ostentándose como propietario o dueño de bienes muebles e inmuebles de los que no tenía ese carácter, supuesto que los primeros eran propiedad de su padre y los inmuebles pertenecían al ejido, que no son susceptibles de enajenación ni gravamen alguno. No obsta para lo anterior la circunstancia de que el inculpado haya advertido al empleado del banco que los bienes que comprometía no eran de su propiedad sino de su padre, y que dicho empleado le manifestara que sólo se trataba de un simple formulismo, porque en todo caso el empleado del banco sería igualmente responsable por colusión con el quejoso y su coparticipación en el delito de que se trata.

Amparo directo 8716/62. R.M.N.. 30 de noviembre de 1964. Mayoría de tres votos. Ponente: M.G.R.F..

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