Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))
Número de registro | 293024 |
Emisor | Primera Sala |
Materia | Penal |
En la técnica del Código Penal del Estado de A., aplicable en la época de los hechos, idéntico al del Distrito Federal en su primitiva redacción, se capta lo que doctrinariamente es encubrimiento como forma de participación y como delito específico; pero el error técnico no significa que la Ley no se aplique, pues su voluntad es bien clara, porque el artículo 13 del Código citado consagra como forma de participación el auxilio o cooperación de cualquier especie por concierto previo o posterior y estas dos últimas palabras son las que permiten considerar lo que en puridad es encubrimiento como forma de participación. Ahora bien, la fracción III del artículo 400 del Código Penal de A. relativo al delito de encubrimiento según el cual "se considera comprador habitual de cosas robadas: al que efectúe dichas compras por tres o más veces", establecía una ficción necesario para relevar de prueba al Ministerio Público ante la dificultad de la misma, y por el solo hecho de la compra de las cosas robadas operaba la ficción cualquiera que hubiera sido la actitud anímica del comprador; es inconcuso que dentro de la técnica del Código que se viene comentando, la conducta de quien compraba la cosa robada a sabiendas de que lo era, se consideraba como partícipe, ya que aún no se superaba la herencia del Código de 1871 en el que los receptadores eran sancionados comprendiéndoselos dentro de lo que actualmente se capta en la participación; una mejor técnica terminó con la situación relatada, pero ello no significa que mientras la anterior Ley estuvo vigente fuera su voluntad el sancionar al receptador. La receptación se comprendió bajo la expresión genérica "auxilio o cooperación de cualquier especie, por concierto previo o posterior", frase que engloba la receptación y otras muy diversas formas de participación.
Amparo directo 800/50. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 15 de noviembre de 1956. Mayoría de tres votos. Ponente: L.C.G..
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