Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro293421
EmisorPrimera Sala
MateriaPenal,Derecho Penal

Es cierto que el artículo 288 reformado del Código Penal del Estado de Veracruz, señala para el que se apodere de una cabeza de ganado mayor o su cría, una pena fija de seis años de prisión; pero también lo es que el artículo 50 del mismo Ordenamiento, previene que el Juzgador al dictar la sentencia, fijará la sanción que estime justa, dentro de los límites establecidos para cada caso, conforme a su prudente arbitrio, apreciando las condiciones personales del delincuente, su mayor o menor peligrosidad, los móviles del delito y todas las circunstancias que concurrieron en el hecho; por lo que esos artículos se encuentran en contradicción. Ahora bien, si la pena que señala el artículo 288 se considera como rígida, al aplicarla se deja de aplicar el artículo 50 que establece el arbitrio judicial, y se ponen en pugna esos dos dispositivos legales, por lo que hay necesidad de elegir cuál de ellas es la que debe aplicarse. La legislación penal vigente descansa sobre dos principios fundamentales: uno, el del arbitrio judicial, y otro, el de la temibilidad, esto es, que toda pena debe ser cuantificada por el arbitrio del J. en relación directa y forzosa con el grado de temibilidad del acusado, y el juzgador debe moverse entre los términos que fija la ley, teniendo en cuenta el grado de esa temibilidad para fijar la pena; es decir, toda pena debe tener un máximo y un mínimo, entre los cuales pueda moverse el J., por lo que debe admitirse que lo que los legisladores veracruzanos quisieron decir al fijar los seis años, es que esta cifra será el máximo, y el mínimo será el de tres días, que en el que se señala como mínimo a la pena de prisión; y teniendo en cuenta que el artículo 50 que establece el arbitrio judicial está más de acuerdo con las nuevas normas del derecho penal.

Amparo directo 3012/56. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 20 de septiembre de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: L.C.G..


Sostiene la misma tesis:


Amparo directo 3402/56. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 20 de septiembre de 1956. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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