Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro296958
MateriaPenal,Derecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

Las concesiones otorgadas a las Compañías de Ferrocarriles del Distrito y de Tranvías de México, S. A. (Compañía Limitada de Tranvías Eléctricos de México, S. A.), fueron objeto de una declaración de caducidad por resolución presidencial publicada en el Diario Oficial correspondiente al día seis de agosto de mil novecientos cuarenta y seis. Es de advertir que las concesiones de que se trata, otorgadas por el Gobierno Federal, no podían haber determinado la competencia en favor de los tribunales federales, por motivos diversos del origen de su otorgamiento, o sea, por concesiones federales, pero en forma alguna porque se tratara de vías que hubiesen comunicado el territorio de dos o más entidades. De aquí resulta que al declararse la caducidad, se operó el fenómeno de la reversión en virtud del cual, todos los bienes de las compañías concesionarias pasaron a ser de la propiedad del Gobierno del Distrito Federal, quien desde luego asumió la dirección de los servicios; y por decreto de veintiuno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, publicado en el Diario Oficial correspondiente al diecinueve de abril de mil novecientos cuarenta y siete, se creó la institución denominada "Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal", a quien se dotó de personalidad jurídica y de patrimonio propio y el juicio de amparo que promovieron las compañías afectadas y que se sobreseyó por desistimiento de las mismas, durante su tramitación, no pudo ser obstáculo para surtir las competencias de los tribunales del orden común, porque los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos, y porque es un hecho notorio que el departamento central asumió la responsabilidad y el manejo de los servicios de transportes en el Distrito Federal desde el año de mil novecientos cuarenta y seis. Por lo demás, habiéndose iniciado y seguido el proceso hasta pronunciarse la sentencia de segundo grado, reclamada en este juicio de garantías, ante los tribunales federales, que evidentemente no fueron los competentes para juzgar al motorista acusado, y como de conformidad con la garantía del artículo 16 constitucional, nadie puede ser molestado en su persona, familia, papeles o posesiones, sino mediante orden escrita de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, debe ampararse al quejoso; sin que sea obstáculo la falta de promoción de la declinatoria o de la inhibitoria durante la secuela del juicio, porque se trata de una incompetencia constitucional, derivada de los artículos 124 de la Constitución y 11, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales.

Amparo penal directo 2204/52. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 10 de julio de 1953. Mayoría de tres votos. Disidentes: J.O. Tirado y L.G.C.R.. R.: J.C.E..



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