Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis num. de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro303295
MateriaPenal,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

El hecho prevenido y sancionado como delito, por los artículos 161 y 162, fracción V, del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales y para toda la Nación, para delitos de la competencia de los Tribunales Federales, no puede tener esa categoría, por, estar en contravención con lo dispuesto por el artículo 10 de la Carta Fundamental que garantiza a los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos la libertad de poseer armas de cualquier clase, para su seguridad y legítima defensa, excepción hecha de las prohibidas expresamente por la ley y de las que la Nación reserva para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional, limitando tan solo la portación de dichas armas en las poblaciones, a lo dispuesto en los reglamentos de policía, por lo que no puede considerarse como delito, la portación de armas no prohibidas, ni destinadas al uso exclusivo del ejército, armada o guardia nacional, como ocurre con una pistola revólver, ya que la portación sin licencia, sólo da margen a una sanción administrativa, por violación a los reglamentos de policía, porque, aun cuando en la especie, el Magistrado responsable para revocar el fallo de su inferior que fue absolutorio del quejoso, se fundó esencialmente en los decretos de veinticinco de enero y de treinta y uno de mayo de mil novecientos cuarenta y tres, dictados por el Ejecutivo Federal, con la facultad que le confiere el artículo 9o. de la Ley General sobre Suspensión de Garantías Individuales, expedidas con motivo del estado de guerra en que estuvo nuestro país, debe observarse que tales facultades no solamente provienen de la última ley citada, sin esencialmente del decreto de primero de junio de mil novecientos cuarenta y dos, por el que el Congreso de la Unión aprobó la suspensión de garantías, entre otras, de las que consagra el artículo 10 constitucional y autorizó el ciudadano Presidente de la República para dictar las prevenciones generales que reglamentarán los términos de esa suspensión. En tal virtud, el Ejecutivo de la Unión tuvo facultades para legislar, reglamentando la portación de armas, y, al hacerlo crea figuras delictivas para sancionar las infracciones a esa legislación de emergencia o adoptar preceptos de legislaciones penales ya existentes para sancionar esas violaciones, por lo que no puede estimarse inconstitucional del artículo 2o. del Decreto veinticinco de enero expresado que sanciona la portación de armas de fuego sin la licencia correspondiente, estableciendo que ese hecho entraña la comisión de un delito de la competencia de los tribunales federales, en los términos del Capítulo III, Título IV, del Libro Segundo del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales; por concluido el estado de emergencia y concluida la suspensión de garantías por decreto del Congreso de la Unión, de veintiocho de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco, que en su artículo 1o., previno que, a partir del primero de octubre de ese año, se levantara la suspensión de garantías y se restablecía el orden constitucional en toda su plenitud, no pudo seguir subsistiendo como delictuosa la portación de armas de fuego no prohibidas ni restringidas por el expresado artículo 10 constitucional, ya que no podía quedar en vigor la sanción para un hecho de la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que no es delito, porque de otro modo; se contrataría lo estatuido en el precepto constitucional citado.

Amparo penal directo 1022/46. M.E.C.. 11 de enero de 1947. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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