Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro304859
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

Una legislación penal como la nuestra, que ha admitido en parte las orientaciones de la escuela positiva, puede estructurar delitos como el de vagancia y malvivencia, sin que con ello el legislador se salga del marco de la Constitución Federal; y salvo las críticas que puedan enderezarse en el sentido de que no pueden erigirse en delitos estas conductas humanas, no puede llegarse a la conclusión de que al sancionar estos estados y situaciones, se vulneran las garantías de los artículos 14 y 16 constitucionales. La ley represiva puede castigar o sancionar este estado que algunos consideran predelictivo, pero que en realidad constituye propiamente un delito y así lo declara expresamente el legislador, no haciendo otra cosa que aumentar el catálogo de los delitos, castigando determinadas conductas que el legislador cree necesario para una justa defensa social. Se ha censurado el artículo 255 del Código Penal diciendo que está en pugna con la Constitución, pero tal cosa no es exacta, pues ¿qué la Constitución en alguno o algunos de sus artículos ha definido lo que debe entenderse por delito? Desde luego cabe afirmar que no, y, por tanto, ello quiere decir que ha dejado a la soberanía de los Estados la facultad de elevar a la categoría de delitos, los actos humanos que a bien le parezcan, de una manera absoluta, mientras no se viole la misma Constitución en alguno de sus preceptos; si no ha definido la Constitución qué debe entenderse por delitos, es indudable que no puede aceptarse una doctrina especial para interpretar la ley, acerca de lo que es delito; y precisamente ante la dificultad de definir lo que es delito, algunos legisladores han omitido establecer en sus preceptos, lo que debe entenderse por delito, y los legisladores mexicanos con buen sentido indicaron lo que se entiende, para los efectos jurídicos; por delito; el código de 1871 decía; que delito es la infracción voluntaria de una ley penal, haciendo lo que ella prohibe o dejando de hacer lo que manda; el código de 1929 tenía una definición vaga tratando de involucrar toda la teoría positiva; y el código vigente, en forma modesta, dice que delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales, de modo que hay que atenerse a esta definición, para saber cuándo un hecho u omisión son delictuosos. Es indudable que la vagancia es perjudicial a la sociedad, y por tanto fue necesario elevar este estado a la categoría de delito, puesto que la sociedad está fundada y descansa en la solidaridad y la división del trabajo, estando en la obligación, cada individuo, no sólo de trabajar para sí, sino para el resto del conglomerado social, cuando no tenga un impedimento legal, siendo útil a los suyos y a la colectividad.

Amparo penal en revisión 743/45. J.G.A.. 25 de abril de 1945. Mayoría de tres votos. Disidentes: F. de la Fuente y T.O. y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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