Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro304893
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

Si bien es cierto que el artículo 64 del Código Penal del Distrito, expresa que en caso de acumulación, se impondrá la sanción del delito mayor, que podrá aumentarse hasta la suma de las sanciones de los demás delitos, sin que nunca pueda exceder de treinta años, teniendo en cuenta las circunstancias del artículo 52 del propio ordenamiento, también lo es que esta facultad legal del juzgador para aumentar la sanción del delito mayor, en caso de pluralidad de delitos, hasta la suma de los demás que concurren con aquél, no debe conceptuarse como potestativa, sino como ineludible. El tiempo verbal futuro "podrá" contenido en el texto del artículo 64, no responde a una interpretación equivalente a arbitrio judicial, puesto que no es potestativo para el juzgador aumentar o no, siempre que haya concurrencia de delitos, la pena del delito mayor, sino más bien es una obligación indeclinable e ineludible que lo constriñe a realizar el aumento de la pena, relativa al delito mayor, hasta un límite que no podrá sobrepasar la suma de las sanciones de los delitos que se acumulen al mayor; es decir, el tiempo verbal "podrá" no rige a la facultad del juzgador, para aumentar o no las sanciones imponibles acumulativamente, sino al límite en que esa facultad debe detenerse. Lo contrario equivaldría a dejar sin aplicación, en tratándose de solicitud de libertad provisional bajo caución, las reglas relativas a la acumulación, y tomando como base exclusivamente para conceder aquélla, el término medio de la pena señalada al delito mayor, olvidar las responsabilidades a que debe estar sujeto el procesado, por la comisión de otros delitos concurrentes al mayor. Negar la concesión de la libertad provisional atendiendo a las reglas de la acumulación, no equivale a prejuzgar sobre la finalidad del juicio y la aplicación de sanciones, pues que si para tal efecto es preciso fijar el término medio aritmético que no exceda de cinco años (en los términos de la fracción I del artículo 20 de la Constitución), teniendo en consideración necesariamente, las disposiciones del artículo 64 invocado, ello obliga al juzgador necesariamente también, a imponer ese término medio aritmético al procesado, como sanción relativa a la o a las responsabilidades que le resulten, ya que la ley, con amplitud, le determina un mínimo y un máximo dentro de cuyos límites puede ejercer su arbitrio.

Amparo penal en revisión 6658/44. I.O.M. y coagraviado. 23 de julio de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F. de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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