Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro311547
MateriaPenal,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

En el Código Penal de 1871, se consignaba la legítima defensa respecto de la persona, bienes y honor de uno o de un extraño, constituyendo una excluyente de responsabilidad; y no obstante, existían dos preceptos contenidos en los artículos 554 y 555, que establecían una pena atenuada para el caso en el que el marido matara a su mujer encontrándola en flagrante delito de adulterio; la legislación penal de 1929, modificó esas disposiciones, y si bien estableció la legítima defensa del honor bajo la forma de excluyente de responsabilidad criminal, en sus artículos 979 y 980 exime de pena al que sorprenda a su cónyuge en el momento de cometer el adulterio o en un acto próximo a su consumación, mate a cualquiera de los adúlteros o a ambos, y al padre que mate a su hija que esté bajo su potestad o al corruptor de aquélla o a ambos, si lo hiciere en el momento de encontrarlos en el acto carnal o en uno próximo a él; y el Código Penal de 1931 dejó subsistente la excluyente de responsabilidad de legítima defensa del honor y restableció aquellos preceptos que consideraron el caso de homicidio por parte del marido; cuando sorprendiera a su esposa, en flagrante delito de adulterio o en un acto próximo, imponiéndole una penalidad atenuada. La comisión encargada de redactar el Código Penal de 1931, consideró que la clasificación legal adecuada que debe atribuirse en el acto citado, es la de un homicidio simple, con matiz sui géneris, por los motivos determinantes del delito, y decidió restituir, en esencia, las disposiciones de los artículos 554 y 555 del código de 1871. Ahora bien, no es posible considerar que el hombre que se encuentra en el estado psicológico resultante de la impresión que le produce la revelación que su mujer le hace de su infidelidad, conserva incólume su voluntad, sino que lo humano y natural es esperar que las condiciones del espíritu se ofusque y que como consecuencia de esa ofuscación, se cometa el delito; pero en tal caso no puede considerar al agente tan peligroso como el que ejecuta un crimen sin motivo, sin un móvil especial, con voluntad perfectamente libre para determinar; y el problema fundamental está en dilucidar, en el caso que consigna el artículo 310 del Código Penal de 1931, qué debe conceptuarse como casos típicos de legítima defensa del honor. Como lo sostiene el licenciado D.S., en su obra "Nuestra Ley Penal", o bien, como lo dice D.V.T., en su obra "El adulterio", hay una franca agresión contra el derecho de fidelidad y esa agresión es ilegítima, porque no la autoriza precepto legal alguno ni las conveniencias sociales; pero aunque la agresión exista, no autoriza la muerte, porque la defensa indica evitación, conservación, y ya en este caso el derecho que se defiende no existe, por haber sido violado. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que no existe la excluyente de responsabilidad penal de defensa legítima del honor; pero que tiene exacta aplicación el artículo 310 del Código Penal, si de autos aparece que los factores psicológicos que impulsaron a delinquir al acusado, nacieron de haber descubierto que su esposa se reunía con un individuo, encaminándose a un hotel, y además, por la revelación que le hizo su esposa, de que el hijo que se les había muerto era del citado individuo, así como el que llevaba en sus entrañas, todo lo cual viene a dejar establecido que existió una franca agresión moral, sufrida por el esposo ofendido, al descubrir de una manera evidente y lógica que se perpetraba el adulterio, lo cual produjo el estado psicológico que ofuscó su razón y lo impulsó a cometer el acto delictuoso.

Amparo penal directo 3035/35. B.G.M.. 10 de septiembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.L.S.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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