Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro311855
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

En la condena condicional, tal como se establece en el Código Penal, vigente en el Distrito y Territorios Federales, se excluye el arbitrio judicial, como facultad omnímoda del juzgador, puesto que dicha condena es simplemente una suspensión de la ejecución, y no una verdadera condena condicional en la forma adaptada en otros países; ya que solamente se considera extinguida la sanción fijada en la sentencia, y no se determina que, cumplido el término de prueba, se anule o quede como no dictada la sentencia, en su integridad, desde su origen, haciendo desaparecer todo el contenido penal de la condena; y que en nuestra ley sustantiva, lo que en realidad existe, es una absolución condicional, sui generis, y el auto de suspensión es una cosa distinta de la sentencia, un agregado de la misma; por tanto, la resolución que se dicta no es jurisdiccional, porque no es una exteriorización de esa función, sino un acto secundario, casi administrativo, en trámite de ejecución, como función ejecutiva accesoria de la jurisdiccional; tesis que se confirma con la lectura de la fracción I del artículo 90 del Código Penal, que divide la sentencia de la orden de suspensión, y solamente exige, por conveniencia procesal, que la suspensión sea dictada al pronunciarse la sentencia. No puede deducirse lógicamente y de acuerdo con el sistema general adoptado por nuestra ley penal, que la expresión "podrá suspenderse", quiera decir que es facultad de los Jueces, otorgar la condena condicional, en nombre del arbitrio judicial, porque en situaciones semejantes, el código adopta esa forma gramatical de "posibilidad" que en la práctica no ha dado lugar a aquella interpretación, como sucede en el caso de la libertad preparatoria, establecida en el artículo 84 del Código Penal y, en cambio, en otros casos, como en el de conmutación para los delitos políticos, por parte del Ejecutivo, y en el de conmutación de ciertas penas de prisión por multa, (artículo 73 y 74), se establece claramente la facultad discrecional de dichas autoridades. Por otra parte, el Código Penal establece que la condena condicional puede otorgarse a petición de parte y de oficio, y si se reúnen las condiciones establecidas por la ley, el J., cumpliendo con el interés social que entraña la aplicación condicional de ciertas penas, puede imponerlas suspendiendo la ejecución, estando obligado a resolver motivadamente la procedencia o improcedencia del repetido beneficio. En resumen, la condena condicional, según el sistema adoptado por nuestra ley, constituye una especialización de la pena, que favorece a un determinado número de delincuentes, pero no es una modalidad de la pena misma que se imponga por los Jueces, particularizando las condiciones del delincuente, y atendiendo a las circunstancias personales de su mayor o menor peligrosidad, según sea la naturaleza del delito o el dolo empleado en su ejecución; porque la ley excluyendo el arbitrio de los Jueces, ha considerado que por la sola falta de otras acciones delictuosas, por la buena conducta anterior y por el modo honesto de vivir, no sólo es conveniente, sino necesaria la condicionalidad de la pena. Debe, también tenerse en consideración que la constitución de la condena condicional tiene como fin primordial, evitar la reincidencia, y los perjuicios que acarrea para los delincuentes primarios, el ejemplo de los habituales y las pésimas condiciones en que funcionan nuestros regímenes penitenciarios; y como los resultados de la condena condicional no pueden ser conocidos sino después del tiempo de vigilancia sobre la conducta del delincuente, lo más probable es que el J. no se encuentra en posibilidad, con el llamado estudio psicológico y sociológico del delincuente, de prever con más o menos certeza, si determinado individuo no incurrirá en una nueva infracción, porque el tiempo subsecuente a la sentencia, es el de que en definitiva demuestra la utilidad de la condena condicional, y todo juicio previo es casi siempre aventurado respecto a la posibilidad de la regeneración de un delincuente, aun en el caso de que se posean datos sobre su peligrosidad y sus tendencias criminales. Es, pues, violatoria de garantías, la negativa de la condena condicional, cuando se han llenado las exigencias de ley y lo mismo puede decirse de la omisión de las autoridades responsables, sobre ese extremo, cuando no ha habido petición de parte interesada, porque deja sin defensa al reo.

Amparo penal directo 538/34. A.B.E.. 4 de marzo de 1936. Mayoría de tres votos. Ausente: H.L.S.. Disidente: R.A.. R.: D.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR