Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

EmisorPrimera Sala
MateriaPenal,Derecho Penal
Número de registro312036

Si por sentencia ejecutoria se condena al acusado del delito de abandono de hogar, a pagar a los ofendidos una cantidad mensual, a partir de determinada fecha, como reparación del daño, sin limitación de tiempo, cantidad que se dedicará a la alimentación de los mismos ofendidos, el pago debe hacerse sin limitación de tiempo, puesto que la autoridad judicial no la estableció. Por otra parte, tratándose de alimentos, éstos deben proporcionarse a los ofendidos, hasta que haya alguna causa superveniente que modifiquen la condición que guardan. Además, el legislador, al dictar las disposiciones relativas a estos actos delictuosos, tuvo la intención de obligar al autor del delito, a reparar el daño, por todo el tiempo que durara su falta de reintegración al hogar, consistiendo esa reparación, en la obligación de ministrar alimentos, tanto a la esposa, como a los hijos; interpretación que adquiere mayor fuerza, si se toman en cuenta las disposiciones del Código Civil del Distrito, consignadas en los artículos 322 y 323; pudiendo entreverse la mente del legislador, en el sentido de proteger a la esposa, en caso de abandono del marido; y la Ley de Relaciones Familiares, en su artículo 74, erigía como delito el hecho de que el marido dejara de dar alimentos a la mujer y a los hijos y la pena no se imponía, si el esposo pagaba las cantidades que había dejado de ministrar, y daba fianza u otra caución de que, en lo sucesivo, pagaría las mensualidades correspondientes. El precepto relativo de dicha ley, fue transportado a la legislación penal de 1929, la cual, en el artículo 886, señala pena corporal para el cónyuge que ilegalmente abandone al otro o a sus hijos, dejando a aquél, a éstos o a ambos, en circunstancias aflictivas, y el artículo 887 estableció que, además de la sanción corporal, se haría efectiva la obligación de pagar los alimentos que hubiera dejado de suministrar el cónyuge, así como los que en el futuro se siguieren venciendo, hasta la separación legal. El Código Penal de 1931, en su artículo 333, establece que al que sin motivo justificado abandona sin recursos a su mujer y a sus hijos, se le aplicará de uno a seis meses de prisión y la privación de los derechos de familia; y aun cuando esa disposición legal no consiga expresamente que se deben caucionar los alimentos futuros que el cónyuge tiene obligación de suministrar, esto no autoriza a interpretar que una sentencia dictada por un J., que condena a la reparación del daño, estableciendo como tal, el pago de determinada cantidad en numerario, sin fijar límite en cuanto al tiempo, deja de tener efecto para el futuro; pues los antecedentes legislativos se encuentran en el sentido de que la reparación no solamente debe comprender el período de tiempo que exista entre la época de la comisión del delito y la fecha de la sentencia, sino que los alimentos, que a eso se reduce la reparación del daño, debe suministrarse mientras subsistan las condiciones aflictivas de la esposa e hijos abandonados. Por otra parte, el espíritu de las leyes actuales se encuentran en el sentido de la individualización, no sólo de las sanciones, sino también de la ejecución de las mismas, por los órganos que legalmente están capacitados para ello, y el Consejo de Prevención Social es el que está obligado a valer porque se ejecute la condena de la reparación, mientras subsisten las condiciones aflictivas, o no se verifique cambio legal en la situación jurídica en la cual fue condenado el delincuente. Podría objetarse, en contrario, que la ley penal en vigor, en la fracción II del artículo 30, habla del daño causado y no del daño por causar; pero no debe tomarse la palabra "causado", como un hecho consumado y que no puede tener consecuencias futuras, puesto que se trata de un delito continuo y se puede condenar a la reparación del daño, fijando una cantidad que sea equitativa, tomado la autoridad judicial en cuenta, la situación personal, las condiciones pecuniarias del delincuente, etc, etc.

A. penal en revisión 1722/34. G. de D.B. y coagraviados. 30 de octubre de 1935. Mayoría de tres votos. Disidente: D.G.. Ausente: H.L.S.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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