Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro312403
EmisorPrimera Sala
MateriaPenal,Derecho Penal

El artículo 363 del Código Penal del Estado de Chihuahua, define el delito de robo diciendo: que lo comete el que se apropia de una cosa ajena, mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella, con arreglo a la ley. Del término "apropiarse", adoptado por esta definición, se desprende que el robo implica el traslado de una cosa del patrimonio de su dueño al del delincuente, sin consentimiento de aquél. Aunque la ley de Chihuahua diga "apropiación", es claro que el término no envuelve la idea de propiedad, ya que el delito no puede transferir el dominio. En el fondo, el código que se cita, para la existencia del delito de robo, el mismo elemento constitutivo que los demás códigos, a saber: que haya apoderamiento de una cosa. Apoderamiento es el acto de hacer llegar una cosa a nuestro poder. Por este término "poder", se entiende la facultad de disposición sobre la cosa para fines propios, siendo, ante todo, la facultad de disponer, un acto de la voluntad, por el que actuamos sobre la cosa, deliberada y conscientemente; de lo que se desprende que para que se pueda estimar existente el robo, se requiere fundamentalmente la concurrencia de elementos objetivos y elementos subjetivos. Los primeros consisten en el hecho de tomar la cosa, esto es, separarla del alcance de su dueño o de la persona que, conforme a la ley, puede disponer de ella. Los segundos están constituidos por el ánimo de disponer de la cosa, con el fin de sacar de ella una utilidad, o de lucrar, según la expresión consagrada, por lo que si no se prueba, ya sea por medios directos o, cuando menos, por presunciones, que han concurrido estos dos elementos, el robo no puede estimarse cometido, ya que, de acuerdo con la doctrina, sin el ánimo de lucro, podrá constituir el hecho de otro delito, notoriamente el de daño, mas no ciertamente el de robo ni el de hurto, en el que es esencial aquella circunstancia constitutiva. Por ánimo de lucrar, en el sentido que requiere el elemento subjetivo del robo, debe entenderse no sólo el propósito de usar de la cosa para fines meramente especulativos o comerciales reducibles a ganancias pecuniarias, si no que el término "lucro", debe tomarse, para estos efectos jurídicos, en su aceptación más lata, comprendiendo en ella en el simple uso o la disposición de la cosa, para fines propios o ajenos del agente, cualesquiera que ellos sean. Lo decisivo para que el lucro se realice, es que se tome la cosa con el ánimo de apropiársela, de usarla, de disponer de ella, según el arbitrio personal del delincuente. De lo expuesto de desprende que el robo nunca puede ser un delito de culpa, cuya característica está constituida en cuanto al elemento subjetivo, por simple negligencia, impericia o imprudencia, y decir que se cometió un robo por simple descuido o por un accidente ocasionados por circunstancias ajenas a la voluntad de la gente, resulta una expresión sin sentido; por lo que para que pueda tenerse por consumado el delito de robo, es preciso que haya en el inculpado, el ánimo de lucrar, o el de apropiarse de la cosa.

Amparo penal directo 4385/33. N.H.. 3 de abril de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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