Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro312783
EmisorPrimera Sala
MateriaPenal

Si por la declaración de los propios inculpados, aparece que hubo una contienda entre el occiso y uno de aquéllos, lo que determinó que cayera al suelo y, en esa situación, el propio inculpado le golpeó, y el otro intervino entonces y a su vez, hirió al ya caído, y de esos hechos deduce el juzgador que hubo la calificativa de ventaja, resulta que aplica inexactamente el artículo 560 del Código Penal del Estado de México, que define el homicidio calificado, y deja de aplicar el artículo 553 del mismo ordenamiento, que sanciona el homicidio en riña; porque, en realidad, cuando el segundo de dichos inculpados intervino en la contienda de obra que sostenían el primero de aquéllos con el occiso, de hecho vino a tomar parte en una riña y a quedar dentro de la situación ya creada y no a producir una nueva situación; vino a ser un agente más en los hechos delictuosos, un nuevo agresor que no cambió la situación jurídica de las otras dos personas, dado que la situación de riña persistía. No obsta la circunstancia de que uno de los inculpados y el occiso se encontraran caídos cuando intervino el otro inculpado, pues esto vendría a significar que en la riña obraban con ventaja, los propios inculpados; pero no por eso perdía su carácter de tal, que subsistía mientras unos y otros estuvieran repeliendo las agresiones mutuas. A lo expuesto debe agregarse que si se tiene en cuenta que fue provocada la cuestión por el occiso y comenzada por uno de los inculpados, quien no hizo más que aceptar la situación, que se complicó con la intervención del otro inculpado, cuando este último intervino, no era el caso de que se hubiera presentado de improviso y hubiera encontrado a dos riñendo, o que tratase de vengarse de un hecho anterior, distinto de aquel acto, sino que era uno de los provocados y sólo hubo una pequeña diferencia del tiempo en que intervinieron primero uno y luego otro de los propios inculpados, con motivo de los mismos actos preparatorios para la riña o de provocación por parte del occiso. Resulta pues, que queda establecido que ambos inculpados deben considerarse responsables del delito de homicidio en riña, con ventaja, pues la circunstancia de que uno de los inculpados haya ido en busca de un arma cuando se estaba efectuando la contienda de obra, no rompe la unidad psicológica de dicha contienda, pues se trato solo de los momentos empleados en ir a coger tal arma, para reanudar el combate, con más o menos habilidad para su defensa personal; pero sin que el momento psicológico de la riña hubiese terminado y sin que hubiese variado para nada en su espíritu, la idea de la riña. En virtud de lo expuesto, si se infringen las disposiciones expresas del Código Penal del Estado de México y resultan violadas las garantías que otorga el artículo 14 constitucional, y es procedente otorgar la protección constitucional respectiva, para el efecto de que, al pronunciarse nuevo fallo, se estime el homicidio, no como calificado, sino como producido en riña con ventaja, por parte de los quejosos.

Amparo penal directo 10800/32. N.H. y coagraviado. 10 de octubre de 1934. Mayoría de tres votos. Disidente: S.U.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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