Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro313332
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

La injuria sólo constituye delito cuando es una expresión proferida o una acción que tiene por objeto manifestar desprecio a otro o hacerle alguna ofensa, por lo que sólo cuando las expresiones consideradas como ultrajantes, realmente traducen el propósito de manifestar desprecio a una persona o la intención de ofender al injuriado, pueden constituir el delito de referencia. Si la estimación de los autos de una autoridad se hace clasificándolos dentro de determinado sistema político, aunque éste sea totalmente contrario al que profesa el procesado por injurias, no constituye propiamente el delito, ya que esta infracción supone la intención dañada de despreciar o de ofender al injuriado. Cuando las palabras injuriosas se refieren a los funcionarios oficiales, o a la vida privada de un funcionario, integran el delito de ultrajes. Para que una expresión de injuria, pueda constituir un ultraje, se requiere que el funcionario ofendido se encuentre presente en los momentos en que es proferida, o que haya una relación más o menos directa entre el ofendido y el ofensor, de tal manera que las injurias lleguen a conocimiento u oídos de la persona ofendida; esto es, que las expresiones ultrajantes se produzcan en condiciones tales que, dentro de lo posible, lleguen al conocimiento del funcionario que se trata de ofender, ya que de otra manera sería imposible manifestarle desprecio en la forma exigida por la ley penal; en consecuencia, las expresiones escritas, podrán, en todo caso, constituir un delito diverso, pero no el de ultrajes a un funcionario. A este respecto, dice un tratadista: "debe establecerse una diferencia precisa entre ambos delitos, porque si bastara dar un nombre u otro para que se surtieran los diversos efectos que la ley penal da a cada uno de ellos, y estuviera a disposición de las autoridades dar la naturaleza de los delitos, aplicando en un caso una ley y en otros en la ley distinta, eludiendo la defensa del procesado y convirtiendo las circunstancias inherentes al delito, en delitos especiales, las leyes penales serían redes puestas a los acusados y tendrían la elasticidad necesaria para acomodarse a toda clase de violencias ". La injuria, la difamación y la calumnia, tienen carácter meramente personal y ofenden a las personas; el ultraje a la autoridad no es una ofensa personal, sino un delito cometido en agravio de la dignidad de las funciones que aquélla ejerce. Según D., antes del Código Penal Francés de 1810, el ultraje sólo podía tener lugar cuando el funcionario público ejercía sus funciones, de lo cual resultaba que no era posible cometerlo sino en la presencia de aquél; pero el Código Penal de 1810 amplió el concepto de este delito al caso en que se cometieren los actos con motivo de las funciones, sin que se hiciera referencia a la antigua legislación, que requería la presencia del ultrajado. Sin embargo, en razón de la diferencia de la gravedad entre el acto cometido en presencia del funcionario y el ejecutado en su ausencia, y de no establecerse pena distinta, se infiere que la presencia del ofendido es necesaria para el ultraje. Nuestro código tampoco establece diferencia entre ambos casos, por lo que puede aplicarse el razonamiento que antecede. Estudiando el Código Penal del Distrito Federal, se encuentra que los artículos 659, relativo a las injurias, etcétera y 916, sobre ultrajes, son casi idénticos, y ante esa anomalía hay que admitir o que esos conceptos contienen una contradicción, o que hay una línea de separación entre ambos delitos; línea que no puede ser sino la presencia del ofendido; si hay este elemento, el delito es un ultraje, si no lo hay, será injuria, difamación o calumnia. Tratándose del Poder Legislativo, el artículo 916 asienta que el ultraje se puede cometer en agravio de alguna de las Cámaras, en tanto que la injuria, etcétera, según el artículo 759, puede también recaer sobre el Congreso. Como el Congreso se compone de las dos cámaras, el acto contra él no será en su presencia, en tanto que el atentado contra una de las cámaras separadamente, por regla general, puede ser cometido en su presencia; de aquí que el delito contra el Congreso se coloque entre la injurias, mientras que el delito dirigido a una de las cámaras, queda en el capítulo relativo a ultrajes. La prueba de la verdad de las imputaciones hechas a un funcionario público, que admite la difamación, pero de la cual no se ocupa el legislador al tratar de ultrajes, ministra otro argumento; porque si la verdad de la imputación destruye el valor penal del acto, tratándose del que fuera ejecutado en ausencia del ofendido, es decir, de la simple imputación cuando se trata de ultrajes y se considera que este delito, a más de la imputación, contiene la ofensa, por razón de la ausencia del ofendido, se encuentra que la verdad de los hechos, aun destruyendo el valor penal de la ofensa, al funcionario y a la sociedad por él representada, no anula el delito.

Amparo penal directo 4709/31. C.T.F. y coagraviados. 10 de mayo de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR