Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))
Número de registro | 313371 |
Emisor | Primera Sala |
Materia | Penal |
Conforme al artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal, en los juicios civiles o penales, salvo los casos de la regla IX, el amparo sólo procede contra las sentencias definitivas respecto de las que no proceda ningún recurso ordinario, en virtud del cual puedan ser modificadas o reformadas; y la fracción IX citada, dispone que el juicio de amparo es procedente ante los Jueces de Distrito, cuando se trata de actos en el juicio, cuya ejecución sea de imposible reparación, y se entiende por sentencia definitiva (artículo 30 de la Ley de Amparo), la que decide el juicio en lo principal y respecto de la cual las leyes comunes no conceden ya más recurso que el de casación u otro similar; en consecuencia, de acuerdo con los citados preceptos legales, es improcedente el amparo que se enderece contra una sentencia de primera instancia, pronunciada en un juicio del orden penal, si admite el recurso de apelación, aun cuando ésta no haya sido interpuesta, ya sea que se promueva directamente ante la Suprema Corte de Justicia o ante un Juez de Distrito, puesto que en ambos casos la sentencia admitió una posible reparación. No es obstáculo para llegar a la anterior conclusión, alegar que la Suprema Corte de Justicia ha establecido jurisprudencia en el sentido de que puede solicitarse el amparo contra los autos de formal prisión, sin hacerse valer el recurso correspondiente y que debe hacerse el mismo respecto de las sentencias de primera instancia, puesto que respecto de los autos de formal prisión, existe una disposición expresa en el inciso II, fracción IX, del artículo 107 de la Constitución, el cual establece que la violación de las garantías de los artículos 16, 19 y 20, se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa o ante el Juez de Distrito correspondiente, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, a la Corte, contra la resolución que se dicte, y como precisamente el artículo 19 de la Constitución, es el que rige respecto de los autos de prisión preventiva, es indudable que el interesado puede promover desde luego el amparo, sin necesidad de interponer el recurso de apelación; pero estas razones no pueden ser aplicables cuando se trata de sentencias de primera instancia, puesto que existe un precepto constitucional, en el sentido de que sólo procede el juicio de garantías respecto de las definitivas, o sea, aquéllas contra las cuales no procede recurso ordinario alguno.
Amparo penal. Revisión del auto que desechó de plano la demanda de amparo 544/31. S.B.A.. 2 de junio de 1933. Unanimidad de cinco votos en cuanto a la parte resolutiva y por mayoría de cuatro por lo que toca a los fundamentos. Disidente: S.U.. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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