Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Octubre de 2008 (Tesis num. P./J. 148/2008 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-10-2008 (Reiteración))

Número de registro168624
Número de resoluciónP./J. 148/2008
Fecha de publicación01 Octubre 2008
Fecha01 Octubre 2008
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 53
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Laboral,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

De los citados preceptos legales, se advierte que los trabajadores que soliciten pensión por riesgos del trabajo o de invalidez, así como los pensionados por las mismas causas, están obligados a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto les prescriba y proporcione en cualquier tiempo, con el fin de aumentar o disminuir su cuantía y en su caso, revocar la misma en virtud del estado físico que goce el pensionista, lo mismo que a las investigaciones y evaluaciones necesarias para verificar la vigencia de sus derechos por este concepto y que, en caso de no hacerlo, no se tramitará su solicitud o se le suspenderá el goce de la pensión, misma que se reanudará a partir de la fecha en que el pensionado se someta al tratamiento médico, sin que haya lugar al reintegro de las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que haya durado la suspensión; asimismo, que la pensión por incapacidad parcial por riesgo de trabajo podrá ser revocada cuando el trabajador se recupere de las secuelas provocadas por el accidente, previa valoración realizada en términos del artículo 65 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Lo anterior es correcto, si se considera que tratándose de incidencias médicas, el Instituto sólo puede comprobar el estado físico y salud de los derechohabientes así como el grado de su afectación mediante revisiones médicas, a las cuales se encuentran obligados tanto quienes solicitan una declaración de incapacidad o invalidez como quienes ya cuentan con una pensión consecuencia de la declaración de los padecimientos respectivos, así como a los tratamientos médicos que al efecto deban seguir, pues con ello lo que busca el Instituto es lograr la recuperación de la salud de dichas personas. En consecuencia, resulta legal que el Instituto cuente con la facultad que dichos preceptos legales le otorgan, pues de no ser así, se vería imposibilitado para lograr su cometido y, además, permitiría el abuso por parte de los derechohabientes que se encontraran en dichos supuestos, prolongando el disfrute de una pensión aun cuando hubieran desaparecido las causas que le dieron origen o no permitiendo la recuperación del individuo si ello fuera posible, consiguiendo el mismo abuso. Aunado a lo anterior, el hecho de que con posterioridad a la suspensión acceda a las revisiones o tratamientos y no le sea reintegrado el monto que dejó de recibir mientras duró la suspensión, no puede considerarse que sea un acto confiscatorio, dado que si no se cumple con uno de los requisitos legales para la procedencia del pago, no se puede obligar al Instituto a que lo haga, pues de lo contrario, quedaría a la libre voluntad del trabajador o pensionado acudir cuando él quisiera a las revisiones o tratamientos. Finalmente, tampoco existe violación a la garantía de audiencia cuando sea revocada la incapacidad parcial, pues ello derivará de los resultados que arrojen los estudios pertinentes que se le practiquen al pensionado, en los que se determinará que han desaparecido las secuelas que dejó el riesgo de trabajo y que podrá continuar laborando.

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 220/2008. Alma R.S.R. y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: M.B.L.R.. Secretarios: G.L. de la Vega Romero, S.V.Á.D., M.M.R.C., C.V.L., G.R.P. y L.V.P..

Amparo en revisión 218/2008. J.L.O.C. y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretarios: G.L. de la Vega Romero, S.V.Á.D., M.M.R.C., C.V.L., G.R.P. y L.V.P..

Amparo en revisión 219/2008. J.d.C. de la Torre Mendoza y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: G.L. de la Vega Romero, S.V.Á.D., M.M.R.C., C.V.L., G.R.P. y L.V.P..

Amparo en revisión 221/2008. S.F.F. y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: S.A.V.H.. Secretarios: G.L. de la Vega Romero, S.V.Á.D., M.M.R.C., C.V.L., G.R.P. y L.V.P..

Amparo en revisión 229/2008. R.C.B.S. y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretarios: G.L. de la Vega Romero, S.V.Á.D., M.M.R.C., C.V.L., G.R.P. y L.V.P..

El Tribunal Pleno, el treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número 148/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.

2 sentencias

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