Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Diciembre de 2011 (Tesis num. P./J. 84/2011 (9a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-12-2011 (Acción de Inconstitucionalidad))

Número de registro160574
Número de resoluciónP./J. 84/2011 (9a.)
Fecha de publicación01 Diciembre 2011
Fecha01 Diciembre 2011
Localizador10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Pág. 518
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaAcción de Inconstitucionalidad
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional

Conforme a los artículos 37 bis de la Constitución Política y 13 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, ambos ordenamientos del Estado de G., el Congreso Local se integra por 28 diputados electos bajo el principio de mayoría relativa (que equivalen al 60.87% de los integrantes de la legislatura) y 18 diputados electos bajo el de representación proporcional (que equivalen al 39.13%). Ahora bien, este Alto Tribunal ha establecido que la integración de las Legislaturas Estatales no debe limitar la participación de las minorías políticas ni la posibilidad de que éstas participen en la toma de decisiones, lo que acontece, por ejemplo, cuando el porcentaje de diputados electos por el principio de representación proporcional es imperceptible frente al que corresponde a los electos por el diverso de mayoría relativa. Así, para determinar cuándo la integración de una Legislatura Local resulta contraria al principio de representación proporcional, debe tomarse como parámetro el que establece el artículo 52 constitucional para la integración de la Cámara de Diputados, en la que el 60% de los diputados son electos por el principio de mayoría relativa y el 40% se designan por el principio de representación proporcional. En estas condiciones, el sistema previsto en la Constitución Política del Estado de G. que establece la proporción entre los diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional que integran el Congreso Local es acorde con la Constitución Federal, pues siendo la diferencia inferior a un punto porcentual no se aleja significativamente del parámetro fijado por el artículo 52 constitucional para la Cámara de Diputados. En todo caso, debe tenerse en cuenta el artículo 29, primer párrafo, de la Constitución Local, en cuanto dispone que ningún partido podrá contar con más de 28 diputados electos por ambos principios, lo que impide que un mismo partido político además de obtener las curules correspondientes a la totalidad de los distritos electorales a través del principio de mayoría relativa, obtenga las curules asignadas por el principio de representación proporcional, lo que generaría una sobrerrepresentación inaceptable, así como el artículo 37 bis, fracción VI, de ese ordenamiento constitucional, el cual prevé que ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso del Estado que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, lo que constituye un límite adicional a los riesgos de sobrerrepresentación que pudiera provocar el sistema. Además, la proporción entre el 60.87% de diputados de mayoría relativa y 39.13% de diputados de representación proporcional, salvaguarda la posibilidad de que una minoría equivalente al 33% de los integrantes del Congreso Local pueda interponer acciones de inconstitucionalidad contra las normas generales aprobadas por las mayorías, en términos del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, aunado a que el tope máximo de 28 diputados impide que a un partido político correspondan las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, pues si éste se integra por 46 diputados, las dos terceras partes equivalen a 30 diputados, lo que implica que un partido, por sí solo, no podrá tomar las decisiones fundamentales que conforme a la Constitución de G. requieren de una mayoría calificada de las dos terceras partes del Congreso.

Acción de inconstitucionalidad 41/2008 y sus acumuladas 42/2008 y 57/2008. Partido del Trabajo, Convergencia y Partido Acción Nacional. 8 de abril de 2008. Once votos. Ponente: G.D.G.P.. Encargada del engrose: M.B.L.R.. Secretarios: F.E.T., M.S.D. y M.P.M..


El Tribunal Pleno, el veintisiete de octubre en curso, aprobó, con el número 84/2011 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil once.

2 sentencias

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