Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 33 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Reiteración))

Número de registro900551
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional
EmisorPleno

Las disposiciones del Título X de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de 1941, reformada en 1948 y 1949, no priva a los causantes del derecho de audiencia establecido por el artículo 14 de la Constitución Federal, si se toma en consideración que los Decretos de 30 de diciembre de 1949 y 29 de diciembre de 1950, publicados al día siguiente y que entraron en vigor, respectivamente, los días primero de enero de 1950 y 1951, establecieron tarifas y cuotas unitarias para el cobro de los derechos de cooperación, independientemente de los trabajos de planeación y del costo total de las obras (artículo 420), con lo cual se corrigió la violación de la garantía de previa audiencia en que incurrió la legislación anterior, que seguía el sistema de derrama de porcentaje sobre el costo total de las obras correspondientes. En efecto, el artículo 424 de la referida Ley de Hacienda, en su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 1947, establecía que los causantes tenían derecho a conocer el valor de las obras antes de su iniciación, así como los precios unitarios conforme a los cuales iban a ejecutarse, y a presentar por escrito, al Departamento del Distrito Federal, las observaciones que al respecto estimaran pertinentes, en un plazo no mayor de ocho días, a partir de la fecha en que dicho Departamento proporcionara los informes relativos, y esta disposición estaba en concordancia con el sistema de derrama para el cobro de los derechos de cooperación, que era el de porcentaje sobre el costo total de las obras (artículo 421), por lo que era necesario, por imperativo del artículo 14 constitucional, que los interesados tuvieran conocimiento previo de dicho costo, que afectaba directamente sus intereses. Sin embargo, por Decretos de 30 de diciembre de 1947 y 28 de diciembre de 1948, se suprimió la referida disposición del artículo 424 de la mencionada Ley de Hacienda, con lo que se privó a los afectados de la facultad de conocer el valor de las obras antes de su iniciación y los costos unitarios correspondientes, no obstante el sistema de derrama sobre el costo total de las propias obras, y en esas condiciones, incurría dicha reglamentación en la violación del derecho de audiencia en perjuicio de los causantes, situación que motivó la tesis jurisprudencial de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia número 294, visible en la página 557 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación publicado en el año de 1955, en la que se estableció que los causantes tienen el derecho de conocer el valor de las obras que realiza el Departamento del Distrito Federal, antes de su iniciación; que tal derecho implica la obligación de la autoridad de dar a conocer al interesado los datos relativos y que la falta de dicho requisito, se traduce en la violación del artículo 14 constitucional. Pero como se ha manifestado, tal situación cambió con motivo de las reformas que fueron hechas al Título X de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, por los referidos Decretos de 30 de diciembre de 1949 y 29 de diciembre de 1950, reformas que fueron realizadas con el objeto de subsanar las violaciones constitucionales de la legislación anterior, por las cuales se cambió el sistema de derrama de porcentaje sobre el costo total de las obras, por el de cuotas fijas sujetas a tarifas determinadas (artículo 420), con lo cual los interesados tienen conocimiento de la cantidad que deben cubrir, con anterioridad a la realización de las obras y, por tanto, ya no es necesario, como sí lo era en el sistema anterior, que tengan conocimiento de los trabajos de planeación y del costo total de las obras, ya que los mismos no tienen influencia sobre la cantidad que deben cubrir los interesados, toda vez que la tarifa respectiva está determinada por la ley. Además, los afectados con los derechos de cooperación, según el artículo 429 de la propia Ley de Hacienda, en relación con el artículo 25 del mismo ordenamiento, están facultados para ser oídos en defensa, pues tienen el derecho de acudir ante la autoridad administrativa, en la fase del procedimiento oficioso, para que en los casos de error en las medidas de los frentes o en la determinación del monto de los derechos relativos, aquella pueda modificar en su caso la resolución, para ajustarla a la cantidad que corresponda pagar por las obras realizadas y, finalmente, el causante inconforme por razones diversas de las anteriores, tiene oportunidad de ocurrir al Tribunal Fiscal para obtener la nulidad de las resoluciones por concepto de derechos de cooperación que estime ilegales, en los términos de los artículos 423 de la Ley de Hacienda y 160 del Código Fiscal de la Federación.

Sexta Época:


Amparo en revisión 2912/53.-A.G.M. 5 de enero de 1960.-Unanimidad de quince votos.


Amparo en revisión 190/55.-Industria de Luz y Fuerza, S.A.-5 de enero de 1960.-Unanimidad de quince votos.


Amparo en revisión 1768/56.-Industria de Luz y Fuerza, S.A.-5 de enero de 1960.-Unanimidad de quince votos.


Amparo en revisión 2916/52.-O.V.N. de marzo de 1965.-Unanimidad de diecisiete votos.-Ponente: M.R.V..


Amparo en revisión 3091/54.-J.H.M. de marzo de 1965.-Unanimidad de diecisiete votos.-Ponente: J.R.P.C..




Apéndice 1917-1995, Tomo I, Segunda Parte, página 329, Pleno, tesis 356.

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