Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Noviembre de 1992 (Tesis num. P./J. 38/92 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-11-1992 (Contradicción de Tesis))

Número de registro205601
Número de resoluciónP./J. 38/92
Fecha de publicación01 Noviembre 1992
Fecha01 Noviembre 1992
Localizador8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; 59, Noviembre de 1992; Pág. 12
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Civil,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

La resolución que pone fin a un incidente de nulidad de actuaciones, declarándolo fundado, no es un acto en el juicio que, por regla general, tenga una ejecución de imposible reparación, sino que tiene efectos meramente procesales, dado que la violación que llegare a cometerse en el dictado de dicha resolución, puede quedar subsanada con posterioridad, si la sentencia definitiva, o la que ponga fin al juicio, resulta finalmente favorable a los intereses del quejoso, pero de no ser así, este último podrá reclamarla en el amparo directo que, en su caso y oportunidad, interponga en contra del mencionado fallo. Lo anterior se corrobora si se toma en cuenta, además, que tal resolución entraña una violación a las leyes del procedimiento, prevista en la fracción V del artículo 159 de la Ley de Amparo, en la cual se establece la procedencia del amparo directo "cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad"; y por los términos genéricos en que está redactado el mencionado precepto legal, resulta obvio que la ilegal resolución del incidente de nulidad a que allí se alude, puede consistir tanto en la anulación de las actuaciones favorables al quejoso, como en la negativa a nulificar aquéllas que lo agravian, toda vez que aquél no hace distingo alguno al respecto. Sin embargo, el anterior criterio queda supeditado a que, con motivo de las mencionadas resoluciones incidentales, no se afecten en forma cierta e inmediata los derechos sustantivos de los gobernados, porque de lo contrario, la vía correcta para reclamarlas será la indirecta.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 29/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Civil del Tercer Circuito y Tercero del Sexto Circuito, al resolver la improcedencia 65/87 y el amparo en revisión 208/89, respectivamente. 8 de septiembre de 1992. Mayoría de catorce votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: G.D..

El Tribunal Pleno en su Sesión Privada celebrada el martes veinte de octubre en curso, por unanimidad de diecisiete votos de los señores Ministros presidente U.S.O., J.T.L.C., M.M.G., N.C.L., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., S.A.L., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G., J.D.R. y S.H.C.G.: aprobó, con el número 38/1992, la tesis de jurisprudencia que antecede. Ausentes: C. de S.N., I.M.C. y V.A.G.. México, D.F., a 21 de octubre de 1992.

Notas:

Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 349, página 234.

En la sesión celebrada el once de marzo de dos mil diez, se declaró infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2008-PL, en la cual se solicitó la modificación de la tesis jurisprudencial P./J. 38/92, por unanimidad de once votos de los señores Ministros integrantes del Tribunal en Pleno: S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J. de J.G.P., L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y P.G.I.O.M..

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