Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Noviembre de 1997 (Tesis num. P./J. 83/97 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-11-1997 (Reiteración))

Número de registro197364
Número de resoluciónP./J. 83/97
Fecha de publicación01 Noviembre 1997
Fecha01 Noviembre 1997
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; VI, Noviembre de 1997; Pág. 24
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaAdministrativa,Constitucional

El citado precepto viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues si bien establece diversas sanciones que pueden imponerse con motivo de las infracciones que se cometan, sin embargo, omite establecer los parámetros necesarios que permitan a la autoridad determinar el tipo de infracción que da lugar a la imposición de las sanciones especificadas, pues dicho precepto se refiere de manera genérica a los casos en que las autoridades pueden imponer las diversas sanciones que se especifican, al disponer "quienes incurran en el incumplimiento de la ley y demás disposiciones derivadas de ella" permite que, a quien incurra en un incumplimiento menor, la autoridad le imponga una mayor sanción que a quien comete una infracción de mayor gravedad, lo que propicia la arbitrariedad al dejar a la autoridad administrativa ese amplio margen, como también ocurre respecto de cualquier tipo de incumplimiento, incluso cuando no amerita sanción. No obsta para la conclusión anterior, el contenido del artículo 115 del mismo ordenamiento, ya que sólo establece diversos grados de gravedad que deben tomar en cuenta las autoridades para imponer las sanciones que contempla la ley, pero no define o señala la conducta infractora que da lugar a cada una de las sanciones que se especifican; de lo que se sigue que no corrige la indeterminación contenida en la parte inicial del artículo 112, que deja a los particulares en estado de indefensión al permitir a la autoridad imponer sanciones de diferente rango a cualquier incumplimiento legal, con independencia de su gravedad, así como de que incluso pueda no ameritar sanción alguna.

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 2362/96. Super Servicio Raga, S.A. de C.V. 9 de septiembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: M.A.S.M..

Amparo en revisión 2494/96. Servicio Astro-Mex 68, S.A. de C.V. 9 de septiembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.F.S..

Amparo en revisión 1575/96. M.Á.G.. 9 de septiembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretario: A.A.R.C..

Amparo en revisión 2419/96. Servicio Hospital, S.A. de C.V. 9 de septiembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: O.M.S.C.. Secretario: C.M.A..

Amparo en revisión 2632/96. Servicio Roble Norte, S.A. de C.V. 9 de septiembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: S.S.A.A.; en ausencia de él hizo suyo el proyecto G.D.G.P.. Secretaria: C.F.S..

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinte de octubre en curso, aprobó, con el número 83/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete.

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