Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Octubre de 1997 (Tesis num. P./J. 82/97 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-10-1997 (Reiteración))

EmisorPleno
Número de registro197481
Número de resoluciónP./J. 82/97
Fecha de publicación01 Octubre 1997
Fecha01 Octubre 1997
ÉpocaNovena Época
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Administrativa,Constitucional, Administrativa
Localizador [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Octubre de 1997; Pág. 138

El apartado A del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, establece que por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, se pagará un derecho sobre agua cuya cuota varía según la zona de disponibilidad en que se efectúe su extracción. Ahora bien, tratándose del uso o aprovechamiento referido no puede sostenerse que todos los contribuyentes que realicen el hecho generador se ubican en situación de igualdad, lo que exigiría que aquel bien existiera en idénticas condiciones en todo el territorio nacional y que su uso y aprovechamiento tuviera las mismas consecuencias; por lo que debe estimarse que al establecer el legislador cuotas diferenciales atendiendo a la zona de disponibilidad en que se efectúa la extracción del agua, respeta el principio de equidad tributaria, ya que dicho tratamiento se justifica, objetivamente, por ser un hecho notorio que en algunos lugares existe abundancia de agua mientras que en otros escasea, que en unos es de fácil obtención mientras que en otros se requiere de grandes inversiones para utilizarla y que en determinadas regiones su uso no produce daño alguno en tanto que en otras se dan consecuencias perjudiciales a corto o largo plazo, sin que sea óbice a lo anterior, el que no se haya considerado, para establecer las respectivas zonas de disponibilidad, el criterio adoptado en la Ley de Aguas Nacionales de dividir el país en zonas de veda o de reserva y zonas de libre alumbramiento, pues debe observarse que una recta interpretación del artículo 31, fracción IV, constitucional, no implica que toda legislación del país se unifique en cierto sentido, sino que sea el legislador quien decida el contenido de sus normas siempre que al hacerlo se desempeñe dentro de los cauces o límites fijados en la Norma Fundamental.

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 1776/96. Purificadora de Agua Los R., S.A. de C.V. 26 de junio de 1997. Mayoría de nueve votos. Disidentes: G.D.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: J.S.N.M.. Secretario: J.G.T.H..

Amparo en revisión 1802/96. Inmobiliaria Operativa, S.A. de C.V. 26 de junio de 1997. Mayoría de nueve votos. Disidentes: G.D.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: A.E.R..

Amparo en revisión 2241/96. Acabados Textiles Electrónicos, S.A. de C.V. 26 de junio de 1997. Mayoría de nueve votos. Disidentes: G.D.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.A.B.Á..

Amparo en revisión 2243/96. Jugos del Valle, S.A. de C.V. 26 de junio de 1997. Once votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..

Amparo en revisión 2634/96. Industrias Alimenticias de Zacatecas, S.A. de C.V. 26 de junio de 1997. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: G.M.O.B..

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinte de octubre en curso, aprobó, con el número 82/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete.

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