Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Agosto de 1998 (Tesis num. P./J. 43/98 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-1998 (Reiteración))

EmisorPleno
Número de registro195677
Número de resoluciónP./J. 43/98
Fecha de publicación01 Agosto 1998
Fecha01 Agosto 1998
ÉpocaNovena Época
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Laboral,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional,Constitucional, Laboral
Localizador [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; Pág. 64

El párrafo cuarto del artículo sexto transitorio del Decreto 241 del Congreso del Estado de Nuevo León de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que reformó la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, dispone que: "Los servidores públicos que se encontraban sujetos al régimen de cotización de la ley abrogada tendrán derecho a una pensión por vejez al cumplir sesenta años de edad y quince años de servicio, consistente en el equivalente al 50% de su último salario de cotización neto percibido. Cuando se rebasen los quince años y se dé el supuesto de edad que aquí se contempla, se aplicará la tabla prevista en el artículo 93 de esta ley para los efectos del monto de la pensión.". Ahora bien, la circunstancia de que esta reforma legal provoque que a quienes obtengan una pensión por vejez a partir de su vigencia les corresponda en una cuantía relativamente menor que a los que la hubieren obtenido con anterioridad, en virtud de la aplicación del salario neto, en vez del nominal, y de la diversa proporción de dicho salario a la que ella equivaldrá, según el número de años de cotización, no implica una violación a la garantía de irretroactividad de las leyes, prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, tanto a la luz de la teoría de los derechos adquiridos como a la de la teoría de los componentes de la norma. En relación con la primera teoría, debe considerarse que la pensión por vejez no constituye un derecho que los trabajadores en activo adquieran por existir la relación laboral equiparada y por haber cotizado en el sistema relativo, ya que la introducción de dicha prestación al patrimonio jurídico de aquéllos se encuentra condicionada al cumplimiento de los años de edad y de servicio requeridos para ello, por lo que mientras esos requisitos no se cumplan, tal prestación constituye una mera expectativa de derecho, de lo que se sigue que la disposición transitoria en comento no afecta derechos adquiridos, respetándose la garantía señalada. Por otra parte, con base en la teoría de los componentes de la norma y dado que el derecho a una pensión por vejez es la consecuencia jurídica de una serie de supuestos o actos parciales, el hecho de que los trabajadores al servicio del Estado de Nuevo León, que obtengan tal prestación con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma en comento, reciban un trato menos benéfico a los que la hubieren obtenido con anterioridad, no provoca una violación a la citada garantía, pues el nuevo salario base para calcular el monto de la pensión por vejez, y el porcentaje al que ella equivaldrá constituyen supuestos parciales, que una vez actualizados generan el derecho a una pensión por vejez, además, la constitucionalidad de la modificación legal de mérito deriva de que a través de ella no se afectan los supuestos parciales, previamente acontecidos, de dicha consecuencia, pues no desconoce los años de servicio, las cotizaciones y el periodo durante el cual se realizaron.

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 278/95. Amada A.G. y coags. 29 de agosto de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: O.M.S.C.. Secretaria: N.L.P.H..

Amparo en revisión 337/95. M.d.S.C.C. y coags. 27 de febrero de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C..

Amparo en revisión 483/97. M.L.Q.B.. 23 de septiembre de 1997. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: S.S.A.A. y G.I.O.M.. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: C.F.S..

Amparo en revisión 202/96. M. de los Ángeles C.M.Á. y coags. 31 de marzo de 1998. Once votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: H.F.R.O..

Amparo en revisión 336/95. Marco A.R.C. y coags. 31 de marzo de 1998. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A. de León González.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el seis de agosto en curso, aprobó, con el número 43/1998, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1997, tesis P./J. 87/97, página 7, de rubro: "IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.".

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