Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Abril de 1998 (Tesis num. P./J. 24/98 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-04-1998 (Reiteración))
Número de registro | 196513 |
Número de resolución | P./J. 24/98 |
Fecha de publicación | 01 Abril 1998 |
Fecha | 01 Abril 1998 |
Localizador | 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; VII, Abril de 1998; Pág. 5 |
Emisor | Pleno |
Tipo de Jurisprudencia | Reiteración |
Materia | Común,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal |
No es necesario que las leyes o códigos que establecen el arresto como medida de apremio instrumenten un procedimiento para escuchar al posible afectado y darle oportunidad de aportar pruebas antes de decretarlo como medida de apremio, pues con éste sólo se persigue obligar al contumaz a acatar las determinaciones y resoluciones dictadas dentro de un procedimiento judicial o después de concluido y, además, por encima del interés meramente individual del afectado con la medida de apremio, se encuentra el interés de la sociedad en que se instrumenten los medios necesarios para que las resoluciones y determinaciones judiciales se cumplan a la brevedad posible, con el propósito de que sea efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, consistente en la administración de justicia pronta, completa e imparcial, la cual se vería seriamente menoscabada si tuviera que escucharse previamente al posible afectado con la medida de apremio. Por ello, para el cumplimiento de la garantía de audiencia no es necesaria la oportunidad de defensa previa al acto de afectación, pues ella debe darse con posterioridad, a fin de no afectar la efectividad y expeditez de la administración de justicia que exige el interés público.
PRECEDENTES:
Amparo en revisión 288/96. J.F.E.. 21 de octubre de 1996. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: A.A.R.C..
Amparo en revisión 1362/96. Materiales y B.M., S.A. de C.V. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: J.P.P.V..
Amparo en revisión 616/97. Vending Club, S.A. de C.V. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.S.L..
Amparo en revisión 1436/97. J.L.C.. 1o. de diciembre de 1997. Once votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: E.Z.R..
Amparo en revisión 2940/96. R.B.M. y coag. 2 de diciembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: H.S.C..
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el treinta de marzo en curso, aprobó, con el número 24/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
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