Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Agosto de 1999 (Tesis num. P./J. 56/99 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-1999 (Acción de Inconstitucionalidad))

Número de registro193456
Número de resoluciónP./J. 56/99
Fecha de publicación01 Agosto 1999
Fecha01 Agosto 1999
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; X, Agosto de 1999; Pág. 552
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaAcción de Inconstitucionalidad
MateriaConstitucional

Del contenido del artículo 122, tercer párrafo, de la Constitución Federal, se advierte que en los términos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para la elección de los diputados a la Asamblea Legislativa, se requiere dividir el territorio del Distrito Federal en distritos uninominales. De conformidad con lo anterior, el artículo 37 del mencionado estatuto dispone que la Asamblea Legislativa se integrará con cuarenta diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, definiendo así el número de unidades en cuyo ámbito se ubica una determinada cantidad de electores. El propio artículo 37 señala que la ley relativa deberá establecer el procedimiento de demarcación de los distritos, esto es, los elementos y mecanismos que habrán de tomarse en cuenta para distribuir en forma proporcional a un determinado número de votantes dentro de cada distrito electoral uninominal, así como para readecuar dicha distribución con el propósito de mantener la proporcionalidad de población en esos ámbitos, definiendo y delimitando la base territorial donde se asiente un determinado número de electores. Ahora bien, el artículo 16, último párrafo, del Código Electoral del Distrito Federal, dispone que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, dentro de los seis meses siguientes a que se den a conocer los resultados oficiales del censo de población y vivienda, podrá revisar y proponer a la Asamblea Legislativa el número de distritos electorales uninominales en que habrá de dividirse el territorio del Distrito Federal. Asimismo, el artículo 60, inciso e), del código mencionado, en relación con el artículo 37 citado, establece la atribución de dicho órgano para determinar la demarcación de los distritos uninominales. De acuerdo con lo antes expuesto, se infiere que si bien es cierto que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal carece de facultades para modificar la división del número de distritos electorales uninominales, derecho que le corresponde al Congreso de la Unión, también lo es que sí las tiene para proponer el número de dichos distritos y para fijar los ámbitos territoriales y poblaciones en que deben quedar circunscritos cada uno de los cuarenta distritos electorales uninominales dispuestos por el Estatuto de Gobierno, por lo que el otorgamiento de esas facultades no contraviene dispositivo constitucional alguno.

PRECEDENTES:

Acción de inconstitucionalidad 5/99. Partido Revolucionario Institucional. 11 de marzo de 1999. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretarios: G.M.O.B., R.R.P. y M.Á.R.G..

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de julio del año en curso, aprobó, con el número 56/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de julio de mil novecientos noventa y nueve.

2 sentencias

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