Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Abril de 2001 (Tesis num. P./J. 37/2001 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-04-2001 (Contradicción de Tesis))

Número de registro189915
Número de resoluciónP./J. 37/2001
Fecha de publicación01 Abril 2001
Fecha01 Abril 2001
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XIII, Abril de 2001; Pág. 125
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún

De lo dispuesto por la jurisprudencia número P./J. 43/96 de este Tribunal Pleno, de rubro: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.", así como de la ejecutoria que la originó se infiere, por una parte, que el Juez de Distrito debe pronunciarse indefectiblemente sobre la personalidad del promovente cuando provee acerca de la demanda y, si no está acreditada, se encuentra obligado a prevenirlo, de conformidad con el artículo 146 de la Ley de Amparo y, por otra parte, que el acreditamiento de dicha personalidad no es una cuestión que únicamente incumba al peticionario y al juzgador de amparo, o que no trascienda a la litis constitucional sino que, por el contrario, al ser uno de los requisitos de la demanda (en términos de lo dispuesto en el artículo 116, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales), incide en las defensas de las demás partes, en la medida en que tienen derecho de conocer si quien se ostenta como sujeto de válida expresión de otro, para excitar la actividad jurisdiccional con el propósito de resolver un conflicto, efectivamente cuenta con dicha facultad, y este derecho a conocer el contenido del escrito de la demanda, por disposición expresa del artículo 120 de la ley de la materia, se logra a través de una copia del referido ocurso, carga que corresponde al propio quejoso, debiendo entenderse que si dicha personalidad no la acredita el peticionario del amparo con el escrito inicial de demanda, sino que la comprueba con el escrito aclaratorio, es indiscutible que debe exhibir copias de este escrito, en el número previsto en el artículo 120 de la Ley de Amparo.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 9/2000. Entre las sustentadas por el Séptimo y el Octavo Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 22 de febrero de 2001. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: Alma D.A.C.N..

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 37/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 43/96 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 48.

6 sentencias

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