Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Agosto de 2004 (Tesis num. P./J. 51/2004 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-2004 (Contradicción de Tesis))

Número de registro180969
Número de resoluciónP./J. 51/2004
Fecha de publicación01 Agosto 2004
Fecha01 Agosto 2004
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XX, Agosto de 2004; Pág. 5
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún

De la interpretación de los artículos 57 a 60 de la Ley de Amparo se advierte que en los juicios de garantías que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito podrá decretarse su acumulación, a instancia de parte o de oficio, en los casos que señala la ley; que será competente para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, el J. que hubiere prevenido, y que el más reciente se acumulará al más antiguo; que la acumulación podrá decretarse tanto respecto de los juicios de amparo que se sigan ante un mismo juzgado, como de los que se sigan ante juzgados diferentes; y que es potestativo para los Jueces decretarla o no. Ahora bien, como la facultad de decretar la acumulación de oficio se ejerce unilateralmente, con potestad plena y sin tramitación alguna, no es factible que un J. de Distrito pueda hacerlo respecto de juicios que se sigan ante otro J., porque en esta hipótesis la acumulación ya no sería de oficio, sino mediante la necesaria concurrencia de dos voluntades, una que inicia el trámite sin poder vinculante y otra que accede a la acumulación y que no obraría por impulso propio ni a instancia de parte; luego, no es posible que, de oficio, un J. de Distrito le ordene a otro que esté conociendo de otros juicios de amparo, que le envíe los autos, porque este último está en libertad de negarse a hacerlo por virtud de la facultad discrecional de que goza. En consecuencia, la acumulación de oficio sólo puede ejercerse respecto de los juicios de amparo que se tramitan ante un mismo juzgado, mientras que la acumulación a instancia de parte podrá promoverse ante cualquiera de los Jueces que estén conociendo de los juicios relacionados; sin embargo, en caso de que el que reciba la solicitud advierta de las constancias de autos que otro previno, conforme al sello fechador impreso en las demandas por la oficialía respectiva, deberá declararse legalmente incompetente para conocer del incidente de acumulación y remitir las constancias necesarias a aquél, a fin de que lo resuelva.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 5/2002. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 25 de mayo de 2004. Mayoría de nueve votos. Disidente: S.S.A.A.. Ausente: H.R.P.. Ponente: H.R.P.; en su ausencia hizo suyo el asunto O.S.C. de G.V.. Secretario: F.O.E.C..

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy ocho de julio en curso, aprobó, con el número 51/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de julio de dos mil cuatro.

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