Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Noviembre de 2010 (Tesis num. P./J. 102/2010 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-11-2010 (Acción de Inconstitucionalidad))
Número de registro | 163475 |
Número de resolución | P./J. 102/2010 |
Fecha de publicación | 01 Noviembre 2010 |
Fecha | 01 Noviembre 2010 |
Localizador | 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Noviembre de 2010; Pág. 1210 |
Emisor | Pleno |
Tipo de Jurisprudencia | Acción de Inconstitucionalidad |
Materia | Constitucional |
Con la reforma de 1981 al artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se permitió a los Estados y Municipios acceder a financiamiento para sus actividades en condiciones más flexibles que antaño, estableciéndose un esquema de coparticipación legislativo-ejecutivo para el tema del crédito público, que busca que éste se ejerza disciplinada, responsable y cuidadosamente, a través de los pesos y contrapesos recogidos en dicho precepto constitucional, conforme al cual: 1) Al Poder Legislativo Estatal le fueron atribuidas expresamente facultades para legislar en materia de deuda pública local, esto es, se le otorgaron atribuciones de orden presupuestal, consistentes en aprobar los conceptos y montos máximos de la deuda pública local que deben fijarse anualmente en los respectivos presupuestos y 2) Al Poder Ejecutivo y, en su caso, a los Municipios, se les impuso, para la obtención y ejercicio del financiamiento, el deber de sujetarse tanto a la normativa local que fuera expedida, como a la autorización del Congreso Estatal relativa a los conceptos y montos en que puede ejercerse; así como el deber de informar al propio Congreso, al rendir la cuenta pública, del ejercicio realizado. A ese respecto, se puntualiza que la normativa local que desarrolle la facultad que asiste a los Estados para acceder a financiamiento no puede soslayar la importante responsabilidad que la Constitución General de la República ha atribuido a la representación popular, a través del Poder Legislativo, mediante las facultades consistentes en: I) aprobar la asunción del crédito; II) autorizar los conceptos del crédito; III) autorizar el monto o el monto máximo del crédito; IV) legislar en materia de ingresos públicos, que es donde se verá reflejado el crédito (como ingreso del Estado) y, además, es de donde provendrán generalmente los fondos para pagarlo; y, V) en el caso de los Congresos Estatales, aprobar los presupuestos de egresos, que es en donde se preverá qué ingresos destinar para los pagos y/o contraprestaciones que resulten a cargo del Estado con motivo del financiamiento, de manera que dicho procedimiento de colaboración y corresponsabilidad debe entenderse como manifestación de los pesos y contrapesos que exige el principio de división de poderes.
PRECEDENTES:
Acción de inconstitucionalidad 163/2007. Diputados integrantes de la LVIII Legislatura del Congreso del Estado de Sonora. 17 de noviembre de 2009. Unanimidad de diez votos en relación con el criterio contenido en esta tesis y mayoría de ocho votos en relación con los puntos resolutivos de la sentencia respectiva; votaron en contra: M.B.L.R. y G.I.O.M.. Ausente: M.A.G.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretarios: M.A.H.C.C., R.M.R.V.C. y J.L.R. de la Torre.
El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número 102/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez.
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